SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1592/2004-R
Fecha: 04-Oct-2004
a)
Señala que la Sentencia condenatoria es resultado de un proceso penal en el que no se observaron las garantías constitucionales, por cuanto se cometieron varios actos ilegales que ocasionaron su indefensión, así en la fase de la instrucción: a) las citaciones durante las diligencias de Policía Judicial, para efectos de la declaración informativa se realizaron sin cumplir las formalidades previstas por ley; no obstante esas irregularidades, la Fiscal recurrida requirió porque se expida mandamientos de “apremio” en contra de sus representados en direcciones diferentes a los domicilios de los imputados. Por otra parte, la querellante que vivía como 5 años en calidad de inquilina nunca les dijo a los dueños de casa que los estaban procesando penalmente, irregularidades que no fueron observadas por la Fiscal asignada al caso, quien requirió porque se abra sumario penal; b) el Juez Instructor recurrido, dictó el Auto Inicial de la Instrucción el 30 de agosto de 2000 sin subsanar las irregularidades observadas durante las Diligencias de Policía Judicial y la querella, pues la misma no cumplía con el requisito exigido por el art. 127 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) como es la falta de señalamiento de domicilio real del imputado, expidiendo mandamientos de aprehensión; ante esta situación, previo a disponer la citación mediante edictos debió tomar el juramento respectivo a la querellante sobre el desconocimiento de domicilio o paradero de sus representados, lo que no hizo, pues en el expediente no cursa dicha actuación y de haber afirmado tal extremo la querellante habría cometido falso testimonio, al tener su residencia en el mismo inmueble que sus representados; empero, se los declaró rebeldes designándose como defensor de oficio a Adolfo Oporto Barriga, quien hasta la solicitud de clausura del periodo de la instrucción no realizó ningún acto procesal que signifique su defensa, posteriormente se notificó con el requerimiento en conclusiones a otra abogada defensora Betty Romero, la misma que hasta el Auto Final de la Instrucción que dispone el procesamiento tampoco realizó ningún acto de defensa, demostrando con ella la indefensión en la que se han encontrado sus representados desde el principio del proceso penal del cual resulta una sanción penal que dispone la privación de libertad de ambos. Consecuentemente, durante la fase de la instrucción el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal Liquidador, vulneró los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política del Estado de sus representados, al dictar el Auto Final de Procesamiento en su contra y no ordenar conforme lo establece el art. 174 del CPP.1972 la ratificación de diligencias al Policía que realizó las mismas, siendo que existían evidentes irregularidades durante su elaboración.
Agrega que en la fase del plenario, también se cometieron las siguientes irregularidades: a) una vez radicado el proceso en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Penal se señaló día y hora para audiencia de declaración confesoria, para cuyo efecto indebidamente se citó en el domicilio de la abogada defensora quien en ningún momento se preocupó de hacerles conocer a sus representados dicha actuación por lo que ante la inasistencia de sus representados a la audiencia de declaración confesoria el Juez del Plenario incurrió en la misma omisión que el anterior órgano jurisdiccional al no dar cumplimiento a lo preceptuado por el art. 124 parágrafo III del CPC (sic.) dando lugar a que se los notifique mediante edictos; b) la abogada defensora no presentó recurso de apelación incidental al Auto Final de procesamiento tal como lo prescribe el art. 281 del CPP.1972, en su numeral tercero. Fue notificada para presenciar la declaración confesoria pero no asistió, designándosele un nuevo defensor de oficio; c) respecto al desarrollo del proceso específicamente en lo que viene a ser la producción de prueba, el abogado defensor no objetó las irregularidades, ni ofreció las de descargo; d) finalmente, una vez clausurado el periodo de debates el Juez Séptimo de Partido en lo Penal Liquidador dictó la Sentencia 190/2003, de 2 de agosto, en la cual se dispuso como sanción penal la pena de reclusión de cinco años, que no fue impugnada por el abogado defensor de oficio, tal omisión e inercia del mencionado abogado defensor provocó que la injusta sentencia condenatoria pronunciada por la autoridad judicial respectiva, en contra de sus representados, adquiera la calidad de cosa juzgada mediante Resolución de 7 de noviembre de 2003, Sentencia condenatoria impuesta sin haber sido oídos y procesados conforme a los preceptos constitucionales y en la más absoluta indefensión porque los abogados defensores asignados a sus personas en ningún momento del proceso asumieron defensa.
La Fiscal recurrida, Silvia Blacutt en audiencia señaló lo siguiente: a) el 27 de septiembre de 1999, María Esther García de Romero presentó ante la Fiscalía de la Policía Técnica Judicial (PTJ) una denuncia en contra de los ahora recurrentes, iniciada la investigación se procedió con las citaciones conforme a ley a objeto de recibir las declaraciones informativas; empero a mérito de las representaciones del investigador con las cédulas de comparendo, la parte querellante solicitó cédula de aprehensión en su contra, solicitud que fue rechazada el 16 de febrero de 2000 toda vez que los cites de comparendo no cumplían con las formalidades de ley; b) el investigador asignado al caso, nuevamente procedió con las citaciones, habiendo realizado representación en sentido de no haber encontrado a las partes, en consecuencia el 22 de marzo de 2000 se dispuso se expida cédula de apremio en contra de los representados de la recurrente, existiendo nueva representación de que los imputados no fueron encontrados para hacer efectivas las cédulas de apremio, a cuyo efecto el Ministerio Público dispuso se concluya con las diligencias de policía judicial y el 30 de mayo de 2002 requirió para que se instruya sumario penal en contra de los imputados por la comisión del delito de estelionato; c) las diligencias de policía judicial se han seguido conforme lo prevé el Código de procedimiento penal de 1972, no existiendo ninguna detención indebida toda vez que no han sido habidos los imputados.
La Jueza recurrida, Jacqueline Rada Arana, presentó su informe en audiencia señalando: a) en el proceso García contra Molina su autoridad pronunció la Resolución 94/03, de 31 de mayo, con la que fueron notificadas legalmente las partes, tanto la parte querellante y la abogada defensora de oficio designada en rebeldía de los imputados; b) su autoridad asumió conocimiento del proceso en 2 de mayo de 2003, todas las anteriores actuaciones a esa fecha fueron realizadas por los anteriores jueces, actuaciones que fueron realizadas cumpliéndose todas las formalidades de procedimiento, puesto que mediante decreto de 1 de agosto de 2002, se dispuso la citación y emplazamiento de los imputados para que en el término de diez días asuman defensa, constando el edicto publicado en prensa de circulación nacional, habiéndoseles declarado rebeldes en audiencia pública y designado defensor de oficio, declaratoria que también fue publicada para luego del requerimiento en conclusiones que fue puesto en conocimiento de las partes, reitera que dictó el Auto Final de la Instrucción, con lo que demuestra que se han cumplido con todas las formalidades de ley.
La recurrente solicita la tutela de los derechos a la defensa, a la libertad y la garantía del debido proceso, denunciando que sus representados no tuvieron conocimiento del proceso penal seguido en su rebeldía, el que cuenta con Sentencia condenatoria y por cuya causa se encuentra uno de ellos indebidamente detenido, proceso en el que: a) las citaciones durante las diligencias de policía judicial se realizaron sin cumplir las formalidades previstas por ley; habiendo la Fiscal recurrida requerido porque se expida mandamientos de “apremio” en direcciones diferentes a los domicilios de los imputados; b) en el sumario, el Juez Instructor recurrido dictó el Auto Inicial de la Instrucción sin subsanar las irregularidades observadas, y pese a la falta de señalamiento de domicilio real del imputado, expidió mandamientos de aprehensión, para finalmente declarar su rebeldía y designarle defensor de oficio, quien no asumió defensa a su favor; c) en la fase del plenario el Juez co-recurrido citó ilegalmente a la defensora de oficio para la audiencia de declaración confesoria, quien en ningún momento se preocupó de hacerles conocer dicha actuación, lo que originó que nuevamente se los declare rebeldes y se les designe abogado defensor, quien tampoco cumplió con su deber de defensa al no haber presentado recurso de apelación incidental contra el auto final de procesamiento, ni objetado las irregularidades procesales cometidas, menos objetó las pruebas de cargo, tampoco ofreció pruebas en su defensa, y una vez dictada la sentencia condenatoria tampoco interpuso recurso de apelación, tales omisiones provocaron que la injusta sentencia condenatoria adquiera la calidad de cosa juzgada sin haber sido oídos y procesados dentro de un debido proceso. En consecuencia, en revisión de la Resolución pronunciada por la Jueza de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si se encuentran dentro de la protección que brinda el art. 18 de la CPE.