SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1592/2004-R
Fecha: 04-Oct-2004
III.2.
III.2. Con relación a la actuación negligente del defensor de oficio, tanto en la etapa de la instrucción como del plenario, la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 313/2002-R, 446/2002-R, 546/2002-R, 1080/2002-R, 1569/2002-R, 311/2003-R y 1266/2003-R -entre otras-, ha señalado que: “cuando la Constitución establece que "Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal" (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvia la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta, sin la observancia de las reglas anteriores "se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado" (así, segundo párrafo del art. 1 del CPP de 1972).
En el mismo sentido, las SSCC 1490/2003-R y 1790/2003-R, determinaron que la falta de apelación de la sentencia condenatoria por parte del defensor de oficio, constituye actuación negligente que vulnera el derecho a la defensa del declarado rebelde. Así en la SC 1790/2003-R, de 5 de diciembre, se determinó lo que sigue:
“No obstante lo expresado, se evidencia el actuar negligente del defensor oficial al no haber apelado de la sentencia condenatoria, permitiendo así se ejecutoríe la misma, privándole de esta manera al representado por el recurrente del derecho de recurrir, como lo establece al jurisprudencia constitucional en sus fallos uniformes como en la SC 925/2001-R al indicar: “el derecho a recurrir de un fallo, ante el juez o tribunal superior, es universalmente reconocido y así lo establece el art. 8, inciso h) de la Convención Americana sobre derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, derecho inviolable del que la persona no puede ser privada por formalismos procesales”.
En el caso presente, los defensores de oficio designados tanto en la etapa de la instrucción como del plenario tuvieron un comportamiento negligente, al no haber cumplido adecuadamente la función que le encomienda la Ley, cual es la de asumir la defensa material y objetiva del procesado rebelde, extremo que no aconteció en este caso; prueba de ello, es que en la etapa de la Instrucción la defensora de oficio no realizó actuación alguna en defensa de los representados; en la etapa del plenario el defensor de oficio, al margen de haber renunciado a la prueba de descargo, no contrainterrogó ni objetó las pruebas de cargo, haciendo un mero acto de presencia en el proceso, es más, una vez notificado con la Sentencia no presentó recurso de apelación, dando lugar a la ejecutoria de la Sentencia condenatoria dictada en contra de los representados de la recurrente , lo que ha originado la imposición de una pena sin que hayan sido oídos y juzgados dentro de un debido proceso.