SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1617/2004-R
Fecha: 06-Oct-2004
III.4.
III.4. Finalmente, con relación al plazo que tiene la autoridad judicial para resolver la situación procesal de la persona aprehendida puesta a su disposición, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal en la SC 169/2004-R, de 2 febrero, señaló lo siguiente: “(...) de las disposiciones contenidas en los arts. 226, 228 y 303 del CPP se tiene conforme ya se señaló, que ordenada la aprehensión por la autoridad fiscal, la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del Juez en el término de 24 horas, para que éste a su vez, en ejercicio de su competencia, defina su situación procesal aplicando una de las medidas cautelares de carácter personal (detención preventiva o medidas sustitutivas) en caso de existir imputación formal en su contra o de lo contrario disponer su libertad irrestricta. Para tal fin el Juez tiene un plazo de 24 horas, lo que significa que esta definición podrá ser adoptada inmediatamente el imputado sea puesto a su disposición o en las subsiguientes horas, pero en ningún caso después de las 24 horas, plazo máximo para resolver la situación del imputado. Esto implica que la exigencia del art. 226 segundo párrafo CPP de ponerse a disposición del juez a la persona aprehendida, debe ser interpretada en sentido de garantizar la presencia del imputado en la audiencia donde se vaya a definir su situación procesal y no necesariamente una remisión física del imputado junto a la imputación formal”.
En el caso analizado, se evidencia que la Jueza recurrida en conocimiento de la aprehensión de los recurrentes y la imputación formal presentada el 27 de agosto de 2004 a horas. 17:35, señaló audiencia de medidas cautelares para el 28 de agosto a horas 11:00, oportunidad en la que ordenó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, respecto de uno de los recurrentes; de donde resulta, que la autoridad co-recurrida, definió la situación procesal del mismo, dentro del plazo de veinticuatro horas, que el citado párrafo segundo del art. 226 del CPP concede al Juez para disponer la libertad o en su caso, la aplicación de una medida cautelar de carácter personal respecto al imputado, por lo que no incurrió en ningún acto u omisión ilegal o indebida que haya vulnerado la libertad de los recurrentes.