SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1641/2004-R
Fecha: 11-Oct-2004
III.2.
III.2. El art. 9.I de la CPE consagra una garantía para la libertad de las personas al disponer que: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución el respectivo mandamiento que emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”, norma que, en consecuencia, señala las formalidades legales imprescindibles que deben cumplirse para justificar la privación de libertad de una persona.
El Código de procedimiento penal en su art. 226, refiriéndose a la orden de aprehensión por parte del Fiscal, que habrá de ser ejecutada por la Policía Nacional de acuerdo al art. 227.3 del CPP, prevé que el representante del Ministerio Público podrá emitirla: “cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionada con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad”.
De acuerdo con los alcances de este precepto del Código de Procedimiento Penal, se ha sentado la siguiente jurisprudencia: “...la aprehensión a que se refiere el art. 226 del CPP responde a (...)una situación excepcional que faculta al Fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo señalado” (SC 1493/2002-R). “Sin embargo -añade luego- debe precisarse que tal actuación es conforme a derecho, sólo cuando se presenten en forma conjunta los requisitos descritos por el art. 226 de la norma procesal aludida. Esto determina que el fiscal de manera inexcusable debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley; su incumplimiento determina que se esté frente a una acción arbitraria o de hecho que lesiona las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica procesal, conforme lo ha establecido la jurisprudencia emitida por este Tribunal en las SSCC 1158/2001-R, 599/2002-R, 701/2002-R, 1202/2002-R, entre otras…”.