SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1654/2004-R
Fecha: 14-Oct-2004
a)
El abogado del recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda. Ante las preguntas del Juez de amparo, expresó: a) es cierto que Álvaro Araoz fue declarado rebelde en el proceso de divorcio y no asumió defensa en el mismo, pero en este caso es de aplicación preferente lo dispuesto por el art. 137-6) del CPC que dice que no se puede notificar en Secretaría la resolución sobre el pedido inicial de la ejecución de sentencia, que en este caso fue la liquidación de asistencia familiar; b) además de ello, toda conminatoria debe ser puesta en conocimiento personal del conminado, lo que no ha ocurrido en este caso; c) si bien el art. 101 del CPC señala que la notificación a los rebeldes es en estrados, debe considerarse lo previsto por el art. 16 de la CPE y velar por una igualdad efectiva de las partes, más aún cuando la parte demandante ya tenía pleno conocimiento que su cliente estaba viviendo en La Paz.
En el informe escrito que corre de fs. 8 a 9, el Juez recurrido sostiene que: a) en el proceso de divorcio seguido por María del Pilar Sánchez de Araoz contra Ramón Henry Álvaro Araoz Siles se declaró rebelde al demandado y en 5 de noviembre de 1999 se pronunció resolución de medidas provisionales, en la que se fijó asistencia familiar en la suma de $US1.300.- mensuales a favor de la esposa y las dos hijas del obligado; b) en Sentencia se declaró probada la demanda y se homologó la Resolución de medidas provisionales, con este fallo se notificó a las partes en forma personal, sin que se haya planteado recurso alguno por lo que cobró ejecutoria; c) en razón a la falta de pago de asistencia familiar, la demandante solicitó liquidación que fue practicada por secretaría del Juzgado y se notificó en Secretaría conforme al art. 68 del CPC, que es la norma que se debe aplicar en el caso y no lo previsto por el art. 137-5) y 6) del CPC como aduce el actor; d) a pedido de parte se aprobó la liquidación con lo que también se notificó al recurrente en Secretaría, de manera que ante el incumplimiento de pago del monto de la liquidación, a solicitud de la demandante, ordenó se libre mandamiento de apremio en aplicación de lo establecido por el art. 436 con relación al 149 del Código de familia (CF); e) el 10 de septiembre se detuvo al recurrente; f) el mandamiento de apremio ha sido expedido en cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia, considerando que la pensión de asistencia es de interés social y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso ni procedimiento alguno, no existiendo vulneración de ningún derecho del actor.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1.Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación
- la notificación con la liquidación de asistencia familiar es personal,
- III.2.
- APRUEBA