SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1654/2004-R
Fecha: 14-Oct-2004
III.2.
III.2.En el caso sometido a examen, el Juez dispuso que la liquidación de asistencia familiar -primer acto realizado a solicitud de la demandante del proceso de divorcio, en ejecución de sentencia del mismo- sea puesto a conocimiento de partes, así como la aprobación de dicha liquidación y la conminatoria de pago al obligado hoy recurrente; sin embargo, el oficial de diligencias del Juzgado notificó al actor en Secretaría del Juzgado, aspecto que no fue debidamente advertido por la autoridad judicial recurrida, ordenando luego la emisión de mandamiento de apremio contra Ramón Henry Álvaro Araoz Siles cuando el mismo debió ser notificado en forma personal con las actuaciones mencionadas, por cuanto el art. 137 del CPC establece los casos en que las notificaciones deben realizarse por cédula en los domicilios señalados por las partes si es que no fueren notificadas personalmente, entre los que se encuentra el inciso 5) relativo a las resoluciones que contengan conminatorias u ordenaren la reanudación de términos, aplicaren correcciones disciplinarias o hicieren saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento; y, el inciso 6) concerniente a la primera providencia que recaiga en el pedido inicial de ejecución de sentencia.
Cabe dejar claro que no puede ampararse la forma ilegal de notificación que se efectuó en la especie al actor, en la rebeldía que fue declarada durante la tramitación del proceso, toda vez que, conforme a las disposiciones legales referidas, en ejecución de sentencia -aunque continuare la rebeldía del demandado- se debe notificar en forma personal con las resoluciones enumeradas en el art. 137 del CPC y en el asunto que nos ocupa, se evidencia la existencia de dos situaciones que obligan la notificación personal, como son la conminatoria de pago y la primera providencia respecto del pedido inicial de ejecución de sentencia. Adviértase, además, que si aún el demandado continuaba prestando servicios en el exterior -que al parecer no es el caso, por haber sido detenido Ramón Henry Álvaro Araoz Siles en la ciudad de La Paz- la autoridad judicial debía disponer la notificación con las determinaciones mencionadas, mediante exhorto, como procedió anteriormente con las actuaciones trascendentales del proceso de divorcio.
Consecuentemente, al no haber sido notificado el recurrente en forma personal con la liquidación de asistencia familiar ni con la conminatoria de pago, se vio colocado en estado de indefensión puesto que no pudo observar la planilla respectiva, aportar prueba, ni hacer conocer ningún criterio suyo al respecto, situación que -se reitera- emerge de un procesamiento indebido y que vulnera su derecho a la libertad física, extremos que ameritan la necesidad de otorgar la tutela del hábeas corpus a su favor.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1.Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación
- la notificación con la liquidación de asistencia familiar es personal,
- III.2.
- APRUEBA