SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1663/2004-R
Fecha: 15-Oct-2004
improcedente
Concluida la audiencia el Juez de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el recurrente no demostró que con la demanda de asistencia familiar no fue notificado legalmente. Respecto a que existió fraude procesal tiene la vía ordinaria para hacer valer sus derechos y demostrar el mismo; 2) los arts. 149, 436 del Código de familia y el art. 11 de la ley Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimonial establecen que la obligación de asistencia se cumple bajo apremio y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno y en este caso el mandamiento de apremio contra el recurrente fue librado por autoridad competente y en aplicación de las normas legales citadas; 3) la solicitud del recurrente de que se le nombre un Defensor Oficial resulta impertinente por no estar previsto por el art. 64 de la LAPCAF, más aún si el recurrente no fue notificado mediante edictos.
En consecuencia, el recurrente no se encuentra ilegalmente detenido como emergencia del mandamiento de apremio expedido por la Jueza de Instrucción de Coroico Nor Yungas, quien ha enmarcado sus actos a normas legales de la materia, por lo que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso interpuesto, ha efectuado una correcta interpretación de los hechos y del art. 18 de la CPE.