SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1699/2004-R
Fecha: 25-Oct-2004
1)
En este recurso el actor arguye que: 1) su representada fue detenida indebidamente con un mandamiento de aprehensión expedido sin competencia y sin observar lo previsto por el art. 91 del CPP por las autoridades demandadas, dentro del proceso que se le siguió por supuesta desobediencia al cumplimiento de una sentencia dictada en un recurso de amparo constitucional; 2) el Auto interlocutorio de medidas cautelares no se refiere a las dos condiciones que deben concurrir para proceder a su detención preventiva previstas en el art. 233 del CPP; 3) en la audiencia de medidas cautelares sólo concurrió el asistente del Fiscal, quien solicitó la detención preventiva de aquella sin tener facultades para ello. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
En esa perspectiva, el art. 233 del CPP determina que para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los siguientes requisitos, luego de realizada la imputación formal y a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante: 1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. En ese orden, la Ley describe varios supuestos en los arts. 234 y 235 del CPP, modificados por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. Los requisitos que contempla el art. 233 aludido, deben concurrir en forma simultánea, como lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 149/2003-R, 1258/2003-R y 270/2004-R, entre otras.
Finalmente, el art. 236 del CPP establece los requisitos que debe contener el auto de detención preventiva, que son: 1) los datos personales del imputado o, si se ignoran, lo que sirvan para identificarlo; 2) una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3) la fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables; 4) el lugar de su cumplimiento.
En la especie, se evidencia que las autoridades demandadas no se sujetaron a la normativa citada, toda vez que el Auto interlocutorio de medidas cautelares 31/2004 de 18 de septiembre está fundamentado en forma parcial y, por lo mismo no cumple lo dispuesto por el art. 236 del CPP, que señala claramente los requisitos que deberá contener todo auto de detención preventiva, toda vez que si bien se fundamenta en el peligro de fuga de la representada del actor con relación al art. 234.4) del CPP por cuanto a tiempo de ser aprehendida se dio a la fuga, no se refiere en absoluto a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que la misma es, con probabilidad, autora o partícipe del hecho que se le acusa, cual prevé el art. 233.1) del CPP, dejando de lado que la fundamentación constituye un conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad.