SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1699/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1699/2004-R

Fecha: 25-Oct-2004

III.1.

III.1. Respecto al primer punto planteado, la SC 1154/2004-R, de 26 de julio señala que: “(...) corresponde recordar que la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la decisión de disponer o no la detención preventiva corresponde a los jueces de instrucción en la etapa preparatoria o a los jueces técnicos en la etapa del juicio oral; sin embargo, también se ha dejado establecido que cuando el análisis de los elementos probatorios para tomar dicha decisión es irrazonable lógica y legalmente, porque se aparta del marco de objetividad al que debe circunscribirse el juzgador, este Tribunal puede hacer un examen de la decisión y decidir lo que correspondiere de acuerdo a los mandatos de la Constitución y las leyes procesales, respetando lo que es de exclusiva competencia de los referidos jueces“.

En el caso que se examina, cabe aclarar que el mandamiento de aprehensión contra la representada del recurrente fue dispuesto en audiencia de juicio oral, por tanto por decisión de todos los miembros del Tribunal Primero de Sentencia, vale decir jueces técnicos y jueces ciudadanos, en tanto que la resolución de detención preventiva de aquella fue asumida por las autoridades recurridas en su calidad de Presidente y Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia, quienes con la competencia reconocida en el citado fallo, en audiencia de medidas cautelares decidieron sobre la situación jurídica de la imputada declarada rebelde una vez que fue puesta a disposición de dicho Tribunal en sujeción al mencionado art. 91 del CPP, disponiendo su detención preventiva, por lo que ya no correspondía dejar sin efecto tal mandamiento como pretende el actor.