SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1699/2004-R
Fecha: 25-Oct-2004
III.2.
III.2. Con relación a que el Auto interlocutorio de medidas cautelares no se refiere a las dos condiciones que debe reunir la decisión de detención preventiva que prevé el art. 233 del CPP y considerando lo establecido por la última parte del párrafo citado en la Sentencia mencionada que faculta a este Tribunal a examinar la decisión de las autoridades recurridas de detener preventivamente a la representada del actor, se tiene que la detención preventiva establecida como medida cautelar de carácter personal por el Código de procedimiento penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena, ya que el Estado reconoce la inocencia de las personas en tanto no exista en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada.