SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1699/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1699/2004-R

Fecha: 25-Oct-2004

a)

El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda añadiendo que: a) las autoridades recurridas no eran competentes para expedir mandamiento de detención preventiva contra su representada por cuanto son los únicos que firman el mismo en su condición de jueces técnicos y no firma el Tribunal de Sentencia, siendo éste el Tribunal competente para privar la libertad de los ciudadanos cual exige el art. 52 del CPP; b) las únicas medidas cautelares que debieron aplicarse eran las de carácter real como señala el art. 91 del CPP, y no una medida cautelar de índole personal como la detención preventiva de su representada; c) el Tribunal de Sentencia debió rechazar la intervención del asistente del fiscal René Arzabe Soruco por cuanto está imposibilitado de participar autónomamente en las audiencias, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); d) el Auto Interlocutorio de medidas cautelares no se refiere a las dos condiciones que deben concurrir para proceder a la detención preventiva previstas en el art. 233 del CPP, sino solamente al hecho de que su representada estaba prófuga y que se había dado a la fuga, y no menciona la probabilidad de autoría del delito de desobediencia de una sentencia de amparo constitucional.

El presidente del Tribunal Primero de Sentencia José Luis Rivero Aliaga sostuvo lo siguiente: a) en la audiencia de juicio oral realizada el 24 de mayo de 2004 el Tribunal de Sentencia declaró rebelde a la representada del actor por no haberse presentado al juicio pese a su legal citación y se emitió mandamiento de aprehensión para garantizar la presencia de la imputada en el juicio oral; b) una vez aprehendida la representada del recurrente, con la presencia del Ministerio Público que es un sólo cuerpo, sin el asignado al caso, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, disponiendo el Tribunal de Sentencia su detención preventiva “puesta en consideración la presunción, el riesgo de fuga y obstaculización” (sic.) para garantizar su presencia; c) si la imputada se presentaba al notificarse con el edicto, no hubiera sido aprehendida; d) está pendiente la apelación contra la determinación que asumió el Tribunal de Sentencia.

El juez técnico Raúl Gastón Huaylla Rivera adujo que: a) a tenor de lo señalado por el art. 52 del CPP el Tribunal compuesto por dos jueces técnicos es competente para conocer todos los actos preparatorios y posteriores al juicio oral; b) es falso lo aducido por el actor sobre la falta de notificación a su representada con las actuaciones realizadas en el proceso penal, ya que una vez radicada la causa y presentada la acusación particular, se la notificó, empero, ella no se apersonó ni asumió defensa, luego se la notificó con el Auto de Apertura de Juicio oral, con el sorteo de jueces ciudadanos y con el Auto de rebeldía, disponiéndose su aprehensión al no haberse presentado; c) la intervención de los jueces técnicos se dio conforme a Ley por cuanto el art. 226 del CPP establece que las medidas cautelares deben llevarse a cabo dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión, por lo que no había razón para dilatar la decisión a adoptarse sobre la situación de la imputada, de esa manera se realizó la audiencia de medidas cautelares en la que se dispuso la detención preventiva de la representada a fin de garantizar su presencia en estrados judiciales; d) la participación del fiscal en la sustanciación de medidas cautelares no es obligatoria conforme lo establece la jurisprudencia constitucional citando al efecto las SSCC 224/2004-R y 877/2004-R.