SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1703/2004-R
Fecha: 22-Oct-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1703/2004-R
Sucre, 22 de octubre de 2004
Expediente: 2004-09937-20-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 429/2004, cursante de fs. 36 a 37, pronunciada el 16 de septiembre, por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Miriam Luna Mendoza en representación sin mandato de Rita Mendoza Villca contra Dora Villarroel de Lira y Armando Pinilla Butrón, vocales de la Sala Penal Segunda, alegando la vulneración de los derechos a la legítima defensa, a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso de su representada.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2004, cursante de fs. 20 a 23, la recurrente, en representación sin mandato de Rita Mendoza Villca, manifiesta que el proceso penal instaurado en contra de sus padres Alberto Abanto Luna Apaza, su representada y José Luis Arnéz Luna, por el delito de tráfico de sustancias controladas, sancionado por el art. 48 de la Ley 1008 (L1008), se encuentra en estado de dictar el Auto de apertura de juicio oral.
Agrega que al amparo del art. 239 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), su madre solicitó al Tribunal Quinto de Sentencia la cesación de su detención preventiva, habiéndose efectuado la correspondiente audiencia el 22 de julio del presente año, oportunidad en la que se dictó la Resolución correspondiente disponiendo la cesación de esa medida cautelar, imponiendo medidas sustitutivas como la presentación periódica ante la Secretaría de ese Tribunal, fianza pecuniaria de Bs2.000.- y arraigo; que, sin embargo, en la misma audiencia y en forma oral, el Ministerio Público apeló de dicha Resolución, sin que hubiera formalizado por escrito este recurso.
Indica que pese a ello, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior dictó la Resolución 165/2004, de 6 de septiembre, a través de la cual revocó la Resolución impugnada, señalando lo siguiente: a) su madre fue notificada en estrados judiciales de conformidad con el art. 162 del CPP, toda vez que no consta en los antecedentes haber constituido domicilio procesal; b) otro de los elementos para la revocatoria es que el Tribunal Quinto de Sentencia no realizó una correcta valoración de los elementos de prueba presentados por la imputada, pues no cursa elemento de convicción alguno que justifique la actividad de ama de casa y menos cursa certificado de trabajo.
Indica que no se ha cumplido con lo preceptuado por el art. 251 con relación al art. 403 inc. 3) y 404 del CPP, en los que se determina que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas, lo que no ocurrió en este caso, por lo que el Tribunal de alzada debió rechazar el recurso de acuerdo al art. 406 con relación al art. 399 del CPP; que también se violó el debido proceso debido a que se notificó en estrados judiciales con el señalamiento de audiencia para considerar la apelación incidental, pese a que el art. 163 inc. 3) del CPP exige que la notificación con las Resoluciones que impongan medidas cautelares deben ser en forma personal, y al no haber obrado de esta manera, se vulneró el derecho a la defensa, añadiendo que si bien el Tribunal Quinto de Sentencia consideró el certificado domiciliario expedido por la Policía Técnica Judicial (PTJ) en el que se señala como domicilio el de Villa Tunari, calle Belisario Salinas 1954 de esa ciudad; de otro lado, respecto al fundamento en sentido de que no cursa documentación para acreditar que la imputada es ama de casa y menos que exista un certificado de trabajo, no es posible exigir que la primera situación se la acredite documentalmente, pues su madre se encuentra al cuidado de su persona y de dos hermanos menores; finalmente, los recurridos no efectuaron una verdadera valoración, puesto que entre los fundamentos de la cesación de la detención preventiva figura la protección de la familia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera conculcados los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso de su representada.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Dora Villarroel de Lira y Armando Pinilla Butrón, vocales de la Sala Penal Segunda, solicitando se declare procedente el recurso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
La audiencia pública de hábeas corpus se realizó el 16 de septiembre de 2004, con la inconcurrencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 30 a 35, habiéndose producido las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó el tenor de la demanda, reiterando que al apelar de la Resolución por la que se concedió la cesación de la detención preventiva, la representante del Ministerio Público lo hizo en forma oral y sin fundamentar por escrito los agravios, a lo que se añade que los vocales recurridos no hicieron una revisión del legajo de pruebas, aclarando que en el recurso se ha denunciado procesamiento indebido, así como persecución igualmente indebida, toda vez que la imputada no se encuentra detenida. Concluye pidiendo que se otorgue la tutela solicitada y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En su informe corriente a fs. 28 y vta., los vocales recurridos manifestaron lo siguiente: a) dentro del proceso penal de referencia, el Tribunal Quinto de Sentencia dictó Resolución el 22 de julio de 2004, disponiendo la cesación de la detención preventiva de Rita Mendoza Villca, aplicándole medidas sustitutivas de acuerdo al art. 240 del CPP. Esta Resolución fue notificada en forma oral a las partes en la misma audiencia, según lo dispuesto por el art. 160 del CPP, habiéndose interpuesto recurso de apelación de manera oral por parte de la representante del Ministerio Público, de acuerdo al art. 251 del CPP; que, previo sorteo, se remitieron antecedentes a la Sala Penal Segunda, señalándose audiencia pública para considerar los agravios que hubiera ocasionado la Resolución cuestionada, providencia con la que se notificó al Ministerio Público en su domicilio procesal, y en el caso de la imputada en Secretaría de Cámara, pues en el legajo de medidas cautelares no consta dato alguno de su domicilio procesal; que, en la audiencia el Tribunal se circunscribió al análisis de los puntos cuestionados y los fundamentos expresados por la parte apelante, disponiendo la revocatoria de la Resolución impugnada; b) la recurrente señala que la apelación interpuesta por el Ministerio Público no cumple con el art. 251 del CPP con relación a los arts. 403 inc. 3) y 404 del CPP; empero, olvida que el trámite que prevén estos artículos es aplicable por su propia naturaleza jurídica a las medidas cautelares de carácter real y no así para las medidas cautelares de carácter personal que se rigen por el art. 251 del CPP; por otra parte, la actora señala también que la Resolución que dispuso el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación no le fue notificada personalmente, pero al respecto, se aclara que dichas Resoluciones deben ser notificadas en el domicilio procesal de las partes cuando lo tienen señalado, o en su defecto, si no tienen domicilio procesal, en estrados judiciales, conforme al art. 162 del CPP, lo que ocurrió en el caso de autos; c) la recurrente expresa también que el Auto de Vista no tendría la fundamentación exigida por ley; empero, conviene recordar que las resoluciones sobre medidas cautelares no son definitivas, no causan estado y consiguientemente pueden ser revisadas cuando se cuente con los elementos de prueba útiles y pertinentes para modificar la Resolución cuestionada; d) a la fecha del presente informe, la libertad de la imputada no se halla restringida ni materializada, por lo que los fundamentos del recurso no se acomodan a los presupuestos de los arts. 18 de la CPE y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.2.3. Resolución
Por Resolución 429/2004, de 16 de septiembre, cursante de fs. 36 a 37, el Tribunal de hábeas corpus declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el fundamento del presente recurso se sustenta en la Resolución dictada por el Tribunal de Sentencia Quinto, que dispone la cesación de la medida cautelar a favor de Rita Mendoza Villca, imponiendo en su lugar medidas sustitutivas contenidas en los incisos 2) al 5) del art. 240 del CPP; 2) el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia Quinto, una vez que fue apelado, ha sido revocado por la Sala Penal Segunda de esa Corte Superior a través de la Resolución 165/04, de 6 de septiembre de 2004, con los argumentos legales expuestos en dicho Auto de Vista; 3) el art. 250 del CPP dispone o prevé que el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace, es revocable o modificable, aún de oficio, por lo que la recurrente puede volver a pedir la reconsideración de su solicitud de cesación de detención preventiva, una vez que subsane las observaciones contenidas en el fallo revocatorio de la Sala Penal Segunda, al amparo del art. 239 inc. 1) del CPP; 4) de los antecedentes expuestos, se establece que las autoridades recurridas han actuado dentro del marco legal previsto por el art. 250 del CPP; en consecuencia, no han atentado contra el derecho a la legítima defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso de la recurrente, y consiguientemente, no ha sido violado el art. 18 de la CPE; 5) en cuanto a otros aspectos formales que pudieran afectar al procedimiento de la acusación, no conciernen al Tribunal de hábeas corpus.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. En la audiencia de consideración de la solicitud de cesación preventiva, realizada el 22 de julio de 2004 dentro del proceso instaurado contra Rita Mendoza Villca y otros por el delito de tráfico de sustancias controladas, el Tribunal Quinto de Sentencia dictó Resolución disponiendo la cesación de la medida cautelar a favor de la citada imputada, imponiendo en su lugar medidas sustitutivas contenidas en los incisos 2 al 5 del art. 240 del CPP; que, en dicha audiencia, el Ministerio Público hizo conocer que de acuerdo al art. 251 del CPP, interpone recurso de apelación(fs. 4 a 8).
II.2. Por Auto de 3 de septiembre de 2004, el Tribunal de alzada señaló audiencia para considerar el recurso de apelación fijando al efecto el lunes 6 de ese mes (fs. 11), señalamiento con el que se notificó a Rita Mendoza Villca mediante cedulón fijado en la puerta de Secretaría de Cámara el 3 de septiembre de 2004, así como al Ministerio Público en su domicilio procesal (fs. 12).
II.3. A través de la Resolución 165/2004, de 6 de septiembre, los vocales recurridos revocaron la Resolución impugnada, disponiendo la detención preventiva de la imputada Rita Mendoza Villca en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes y ordenando que se expida el mandamiento de ley (fs. 13 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente considera que las autoridades recurridas atentaron contra los derechos a la legítima defensa, a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso de su representada, en razón de que en oportunidad de habérsele concedido la cesación de la detención preventiva, en la misma audiencia y en forma oral el Ministerio Público planteó apelación, sin fundamentar por escrito el recurso, y posteriormente no fue citada legalmente con el señalamiento de audiencia dispuesto por la Corte de alzada para considerar dicha apelación, pese a haber constituido domicilio procesal, a lo que se añade que los recurridos, al revocar la cesación de la detención preventiva, no efectuaron una adecuada valoración de la prueba. En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes y si constituyen restricción a los derechos fundamentales invocados, a fin de negar o conceder la tutela solicitada.
III.1. El recurso de hábeas corpus instituido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalué la situación jurídica por la que se encuentra privada de su libertad a objeto de que en caso de constatar la conculcación de los derechos y garantías invocados, se brinde la protección jurídica solicitada.
III.2. A través de las SSCC 024/2001-R, 1062/2001-R, 381/2001-R, entre otras, se ha aclarado que "la tutela que brinda el hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, abarca únicamente a aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión".
III.3. En el caso que se examina, uno de los extremos denunciados en el recurso está referido al hecho de que -según la demandante-, la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar no cumplió con lo previsto por el art. 251 con relación a los arts. 403 inc. 3) y del 404 del CPP, que disponen que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas; al respecto, es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, “las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas”; asimismo, señala que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Consiguientemente, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, y por lo mismo, las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza.
III.4. Por otra parte, la actora denuncia haberse violado el debido proceso y el derecho a la defensa, con el argumento, de que con la providencia de señalamiento de audiencia de consideración del recurso interpuesto contra la Resolución que concedió la cesación de la detención preventiva, dictada por los vocales recurridos, fue notificada por cedulón en estrados judiciales sin embargo de haber señalado domicilio procesal; en principio corresponde recordar que a tiempo de resolver, una problemática similar, este Tribunal en la SC 1491/2003-R, de 20 de octubre, determino que: “Dado el carácter garantista del Nuevo Código de procedimiento penal, toda Resolución que imponga una medida cautelar personal debe ser notificada necesaria y obligatoriamente en forma personal, conforme dispone el art. 163 inc. 3) del CPP, a objeto de que las partes puedan hacer uso del recurso de apelación previsto por el art 251 del CPP, con la aclaración de que, no es suficiente que las partes sean notificadas con dicha Resolución en audiencia por su lectura, por cuanto es necesaria la entrega de una copia al interesado y la constancia de su recepción; por otra parte, interpuesto el recurso oralmente en la misma audiencia o por escrito, dentro del plazo de las 72 horas previstas por esta norma legal, el Juez o Tribunal dictará el decreto correspondiente, ordenando la remisión de actuados pertinentes ante el Tribunal de alzada en el plazo de 24 horas, decreto con el que también las partes deben ser notificadas en la forma establecida por el art. 162 del CPP, a objeto de que en resguardo de sus derechos y pretensiones, y cumpliendo con sus deberes procesales se apersonen ante este Tribunal.
Practicada la notificación legal a las partes, con la Resolución que impone la medida cautelar personal, el decreto de remisión de obrados ante el Tribunal de alzada y por ende, habiendo sido de conocimiento de los mismos, la existencia del recurso de apelación, no es necesario que las partes sean notificadas personalmente con el decreto de señalamiento de audiencia de consideración del recurso de apelación; consecuentemente, ésta debe practicarse en una de las formas señaladas por los arts. 161 y 162 del CPP”.
En el caso específico, consta que la recurrente tuvo pleno conocimiento de la apelación interpuesta en la misma audiencia por el Ministerio Público contra la Resolución por la cual se dispuso la cesación de la detención preventiva, por lo que estaba en el deber de hacer el correspondiente seguimiento del trámite del recurso, al estar gozando de libertad en virtud de la cesación de detención dispuesta en su favor; asimismo, se establece, que la actora fue notificada en estrados judiciales mediante cédula, es decir en una de las formas previstas por el art. 162 del CPP, por lo que esa actuación no puede ser calificada de ilegal y menos, de atentatoria del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; por lo que tampoco este fundamento es atendible para otorgar la tutela demandada.
III.5. Que en cuanto al cuestionamiento de los fundamentos contenidos en el Auto de Vista 165/2004, pronunciado por los vocales de la Sala Penal Segunda de la ciudad de La Paz -hoy demandados-, a través de la cual, revocaron la Resolución dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia, que determinó la cesación de la detención preventiva a favor de la recurrente; es necesario señalar, que si bien, el Tribunal de alzada, tiene facultad legal para confirmar, revocar o modificar la Resolución apelada; empero, está obligado a fundamentar debidamente su decisión en la forma que exige el art. 236 del CPP, a fin de que la misma reúna las condiciones de validez necesarias, al constituir la necesidad de la fundamentación, parte integrante del derecho al debido proceso reconocido por la constitución y las leyes, a favor de la partes que intervienen en el litigio; exigencia que adquiere mayor connotación cuando se trata del pronunciamiento de una Resolución que imponga una medida cautelar personal excepcional que restrinja el derecho fundamental a la libertad física, como es la detención preventiva, conforme ha establecido el Tribunal Constitucional, en la SC 1141/2003-R, de 12 de agosto, al señalar que: (…) Las condiciones de validez legal para la restricción al ejercicio del derecho a la libertad física, en el marco constitucional y legal antes referido, la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligada a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”.
Que si bien, la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces y tribunales de la justicia ordinaria; empero, ello no implica que la jurisdicción constitucional no pueda observar si estas autoridades realizaron dicha valoración con objetividad, especialmente tratándose de la aplicación de medidas restrictivas de la libertad física.
En el caso que se examina, de la lectura del Auto de Vista impugnado, se establece que los vocales recurridos, a momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la Resolución que determinó la cesación de la detención preventiva de Rita Mendoza Villca, no fundamentaron adecuada y razonablemente la revocatoria de la misma, porque, no precisaron los fundamentos de hecho y derecho en que fundaron la orden de detención preventiva y el valor otorgado a los medios de prueba, conforme exige el art. 124 del CPP; por cuanto no describieron los elementos de convicción que les permitió concluir en la subsistencia de las circunstancias que fundaron la detención de la madre de la recurrente y por ende, sobre la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 233, 234 y 235 del CPP; toda ves de que las referidas autoridades, se limitaron a señalar en el referido Auto de Vista, que: “(...) no cursa elemento de convicción alguno que justifique la actividad de ama de casa, menos aún cursa certificado de trabajo, por lo que en criterio de ese Tribunal persiste el peligro de fuga y obstaculización, a lo que se añade la inconcurrencia de la imputada a la presente audiencia, lo que demuestra su resistencia para someterse al proceso”. En lo que respecta al primer argumento, corresponde referir que la actividad doméstica -o sea, el ser ama de casa-, no es susceptible de ser acreditada a través de una certificación, conforme exigen las autoridades demandadas, dadas sus especiales características, y por lo mismo, la inexistencia de esta certificación, no puede fundar una orden de detención preventiva
En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes ni una correcta interpretación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la LTC, resuelve:
1. REVOCAR la Resolución 429/2004, cursante de fs. 36 a 37, pronunciada el 16 de septiembre por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y declara PROCEDENTE el recurso.
2. Disponer la nulidad del Auto de Vista 165/2004, de 6 de septiembre, emitido por los vocales recurridos, quienes deberán dictar nueva Resolución, dando adecuada aplicación a los preceptos legales anotados y ajustando su actuación a los fundamentos establecidos en la presente Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en el Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse de viaje con licencia.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA