SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1703/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1703/2004-R

Fecha: 22-Oct-2004

a)

En su informe corriente a fs. 28 y vta., los vocales recurridos manifestaron lo siguiente: a) dentro del proceso penal de referencia, el Tribunal Quinto de Sentencia dictó Resolución el 22 de julio de 2004, disponiendo la cesación de la detención preventiva de  Rita Mendoza Villca, aplicándole medidas sustitutivas de acuerdo al art. 240 del CPP. Esta Resolución fue notificada en forma oral a las partes en la misma audiencia, según lo dispuesto por el art. 160 del CPP, habiéndose interpuesto recurso de apelación de manera oral por parte de la representante del Ministerio Público, de acuerdo al art. 251 del CPP; que, previo sorteo, se remitieron antecedentes a la Sala Penal Segunda, señalándose audiencia pública para considerar los agravios que hubiera ocasionado la Resolución cuestionada, providencia con la que se notificó al Ministerio Público en su domicilio procesal, y en el caso de la imputada en Secretaría de Cámara, pues en el legajo de medidas cautelares no consta dato alguno de su domicilio procesal; que, en la audiencia el Tribunal se circunscribió al análisis de los puntos cuestionados y los fundamentos expresados por la parte apelante, disponiendo la revocatoria de la Resolución impugnada; b) la recurrente señala que la apelación interpuesta por el Ministerio Público no cumple con el art. 251 del CPP con relación a los arts. 403 inc. 3) y 404 del CPP; empero, olvida que el trámite que prevén estos artículos es aplicable por su propia naturaleza jurídica a las medidas cautelares de carácter real y no así para las medidas cautelares de carácter personal que se rigen por el art. 251 del CPP; por otra parte, la actora señala también que la Resolución que dispuso el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación no le fue notificada personalmente, pero al respecto, se aclara que dichas Resoluciones deben ser notificadas en el domicilio procesal de las partes cuando lo tienen señalado, o en su defecto, si no tienen domicilio procesal, en estrados judiciales, conforme al art. 162 del CPP, lo que ocurrió en el caso de autos; c) la recurrente expresa también que el Auto de Vista no tendría la fundamentación exigida por ley; empero, conviene recordar que las resoluciones sobre medidas cautelares no son definitivas, no causan estado y consiguientemente pueden ser revisadas cuando se cuente con los elementos de prueba útiles y pertinentes para modificar la Resolución cuestionada;  d) a la fecha del presente informe, la libertad de la imputada no se halla restringida ni materializada, por lo que los fundamentos del recurso no se acomodan a los presupuestos de los arts. 18 de la CPE y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).