SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1703/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1703/2004-R

Fecha: 22-Oct-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 14 de septiembre  de 2004, cursante de fs. 20 a 23, la recurrente, en representación sin mandato de Rita Mendoza Villca,  manifiesta que el proceso penal instaurado en contra de sus padres Alberto Abanto Luna Apaza, su representada y José Luis Arnéz Luna, por el delito de tráfico de sustancias controladas, sancionado por el art. 48 de la Ley 1008 (L1008), se encuentra en estado de dictar el Auto de apertura de juicio oral.

Agrega que al amparo del art. 239 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), su madre solicitó al Tribunal Quinto de Sentencia la cesación de su detención preventiva, habiéndose efectuado la correspondiente audiencia el 22 de julio del presente año, oportunidad en la que se dictó la Resolución correspondiente disponiendo la cesación de esa medida cautelar, imponiendo medidas sustitutivas como la presentación periódica ante la Secretaría de ese Tribunal, fianza pecuniaria de Bs2.000.- y arraigo; que, sin embargo,  en la misma audiencia y en forma oral, el Ministerio Público apeló de dicha  Resolución, sin que hubiera formalizado por escrito este recurso.  

Indica que pese a ello, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior dictó la Resolución 165/2004, de 6 de septiembre, a través de la cual revocó la Resolución impugnada, señalando lo siguiente: a) su madre fue notificada en estrados judiciales de conformidad con el art. 162 del CPP, toda vez que no consta en los antecedentes haber constituido domicilio procesal; b) otro de los elementos para la revocatoria  es que el Tribunal Quinto de Sentencia no realizó una correcta valoración de los elementos de prueba presentados por la imputada, pues no cursa elemento de convicción alguno que justifique la actividad de ama de casa y menos cursa certificado de trabajo.

Indica que no se ha cumplido con lo preceptuado por el art. 251 con relación al art. 403 inc. 3) y 404 del CPP, en los que se determina que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas, lo que no ocurrió en este caso, por lo que el Tribunal de alzada debió rechazar el recurso de acuerdo al art. 406 con relación al art. 399 del CPP; que también se violó el debido proceso debido a que se notificó en estrados judiciales con el señalamiento de audiencia para considerar la apelación incidental, pese a que el art. 163 inc. 3) del CPP exige que la notificación con las Resoluciones que impongan medidas cautelares deben ser en forma personal, y al no haber obrado de esta manera, se vulneró el derecho a la defensa, añadiendo que si bien el Tribunal Quinto de Sentencia consideró el certificado domiciliario expedido por la Policía Técnica Judicial (PTJ) en el que se señala como domicilio el de Villa Tunari, calle Belisario Salinas 1954 de esa ciudad; de otro lado, respecto al fundamento en sentido de que no cursa documentación para acreditar que la imputada es ama de casa y menos que exista un certificado de trabajo, no es posible exigir que la primera situación se la acredite documentalmente, pues su madre se encuentra al cuidado de su persona y de dos hermanos menores; finalmente, los recurridos no efectuaron una verdadera valoración, puesto que entre los fundamentos de la cesación de la detención preventiva figura la protección de la familia.