SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1703/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1703/2004-R

Fecha: 22-Oct-2004

III.5.

III.5. Que  en cuanto al cuestionamiento de los fundamentos contenidos en el Auto de Vista 165/2004, pronunciado por los  vocales de la Sala Penal Segunda de la ciudad de La Paz -hoy demandados-, a través de la cual, revocaron la Resolución dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia, que determinó la cesación de la detención preventiva a favor de la recurrente; es necesario señalar, que si bien, el Tribunal de alzada, tiene  facultad legal para confirmar, revocar o modificar la Resolución apelada; empero, está obligado a fundamentar debidamente su decisión en la forma que exige el art. 236 del CPP, a fin de que la misma reúna las condiciones de validez necesarias, al constituir la necesidad de la fundamentación, parte integrante del derecho al debido proceso reconocido por la constitución y las leyes, a favor de la partes que intervienen en el litigio; exigencia que adquiere mayor connotación cuando se trata del pronunciamiento de una Resolución que imponga una medida cautelar personal  excepcional que restrinja el derecho fundamental a la libertad física, como es la detención preventiva, conforme ha establecido el Tribunal Constitucional, en la  SC 1141/2003-R, de 12 de agosto, al señalar que: (…) Las condiciones de validez legal para la restricción al ejercicio del derecho a la libertad física, en el marco constitucional y legal antes referido, la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligada a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”.

          Que si bien, la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces y tribunales de la justicia ordinaria; empero, ello no implica que la jurisdicción constitucional no pueda observar si estas autoridades realizaron dicha valoración con objetividad, especialmente tratándose de la aplicación de medidas restrictivas de la libertad física.

En el caso que se examina, de la lectura del Auto de Vista impugnado, se establece que  los vocales recurridos, a momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la Resolución que determinó la cesación de la detención preventiva de Rita Mendoza Villca, no fundamentaron adecuada y razonablemente la revocatoria de la misma, porque, no precisaron los fundamentos de hecho y derecho en que fundaron la orden de detención preventiva y el valor otorgado a los medios de prueba, conforme exige  el art. 124 del CPP; por cuanto no describieron los elementos de convicción que les permitió concluir en la subsistencia de las circunstancias que fundaron la detención de la madre de la recurrente y por ende, sobre la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 233, 234 y 235 del CPP; toda ves de que las referidas autoridades, se limitaron a señalar en el referido Auto de Vista, que: “(...) no cursa elemento de convicción alguno que justifique la actividad de ama de casa, menos aún cursa certificado de trabajo, por lo que en criterio de ese Tribunal persiste el peligro de fuga y obstaculización, a lo que se añade la inconcurrencia de la imputada a la presente audiencia, lo que demuestra su resistencia para someterse al proceso”. En lo que respecta al primer argumento, corresponde referir que la actividad doméstica -o sea, el ser ama de casa-, no es susceptible de ser acreditada a través de una certificación, conforme exigen las autoridades demandadas, dadas sus especiales características, y por lo mismo, la inexistencia de esta certificación,  no puede fundar una orden de detención preventiva