SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1703/2004-R
Fecha: 22-Oct-2004
III.4.
III.4. Por otra parte, la actora denuncia haberse violado el debido proceso y el derecho a la defensa, con el argumento, de que con la providencia de señalamiento de audiencia de consideración del recurso interpuesto contra la Resolución que concedió la cesación de la detención preventiva, dictada por los vocales recurridos, fue notificada por cedulón en estrados judiciales sin embargo de haber señalado domicilio procesal; en principio corresponde recordar que a tiempo de resolver, una problemática similar, este Tribunal en la SC 1491/2003-R, de 20 de octubre, determino que: “Dado el carácter garantista del Nuevo Código de procedimiento penal, toda Resolución que imponga una medida cautelar personal debe ser notificada necesaria y obligatoriamente en forma personal, conforme dispone el art. 163 inc. 3) del CPP, a objeto de que las partes puedan hacer uso del recurso de apelación previsto por el art 251 del CPP, con la aclaración de que, no es suficiente que las partes sean notificadas con dicha Resolución en audiencia por su lectura, por cuanto es necesaria la entrega de una copia al interesado y la constancia de su recepción; por otra parte, interpuesto el recurso oralmente en la misma audiencia o por escrito, dentro del plazo de las 72 horas previstas por esta norma legal, el Juez o Tribunal dictará el decreto correspondiente, ordenando la remisión de actuados pertinentes ante el Tribunal de alzada en el plazo de 24 horas, decreto con el que también las partes deben ser notificadas en la forma establecida por el art. 162 del CPP, a objeto de que en resguardo de sus derechos y pretensiones, y cumpliendo con sus deberes procesales se apersonen ante este Tribunal.
Practicada la notificación legal a las partes, con la Resolución que impone la medida cautelar personal, el decreto de remisión de obrados ante el Tribunal de alzada y por ende, habiendo sido de conocimiento de los mismos, la existencia del recurso de apelación, no es necesario que las partes sean notificadas personalmente con el decreto de señalamiento de audiencia de consideración del recurso de apelación; consecuentemente, ésta debe practicarse en una de las formas señaladas por los arts. 161 y 162 del CPP”.
En el caso específico, consta que la recurrente tuvo pleno conocimiento de la apelación interpuesta en la misma audiencia por el Ministerio Público contra la Resolución por la cual se dispuso la cesación de la detención preventiva, por lo que estaba en el deber de hacer el correspondiente seguimiento del trámite del recurso, al estar gozando de libertad en virtud de la cesación de detención dispuesta en su favor; asimismo, se establece, que la actora fue notificada en estrados judiciales mediante cédula, es decir en una de las formas previstas por el art. 162 del CPP, por lo que esa actuación no puede ser calificada de ilegal y menos, de atentatoria del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; por lo que tampoco este fundamento es atendible para otorgar la tutela demandada.