SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1713/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1713/2004-R

Fecha: 25-Oct-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Su representado, el 2 de julio de 2004, cuando se encontraba realizando servicios de taxista en un vehículo de transporte público por la carretera hacía Bulo-Bulo, fue abordado a hrs. 7:30 por dos personas de sexo masculino quienes cargaban bolsones, pero al llegar a la localidad de Bulo-Bulo, al ser interceptados por efectivos de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR), se bajaron y dejando sus bolsones huyeron, lo que motivó que dichos efectivos lo aprehendieran a hrs. 8:30 aproximadamente, por la supuesta infracción al art. 48 de la Ley 1008, luego el Fiscal dispuso su aprehensión y que se reciba su declaración informativa, en la que declaró ser simplemente un chofer. Posteriormente, con el fin de lograr su libertad, solicitó la cesación de su detención, a cuyo efecto el 20 de agosto de 2004 se sustanció la audiencia en la que se presentaron documentos conforme exigen las normas previstas por el art. 239.1) del Código de procedimiento penal (CPP); pero el Juez recurrido mantuvo la medida mediante un Auto infundado en hecho y derecho, basándose en la petición del Fiscal que se sustenta en tres aspectos fundamentales: a) no se acreditó de manera correcta la existencia de una familia constituida, pues los certificados de matrimonio acompañados pertenecen a tres familias diferentes; b) no se sometería al proceso por haber presentado un certificado de inexistencia de antecedentes policiales expedido por el Director de la Policía Nacional de Chimoré; y c) la reincidencia conforme al art. “335 Inc. 6)”  del CPP, por tener una Sentencia condenatoria en primera instancia.

Señala que con relación al primer fundamento la norma no exige familia constituida sino asentada en el país, y en el caso, su representado tiene familia compuesta por personas de segundo grado (primas). Respecto al segundo fundamento, el Juez ha interpretado erróneamente el certificado y desconocido el art. 14 de la CPE, pues al exigirle que presente certificaciones que impliquen responsabilidad lo está obligando a que declare contra si mismo. Finalmente con referencia al tercer fundamento se ha aplicado retroactivamente la Ley 2494, al atribuírsele a su representado la calidad de reincidente por tener una sentencia condenatoria de 22 de enero de 2004 que se encuentra en apelación y es emergente de un juicio que se inició el 13 de diciembre de 2002, siendo que la vigencia de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana es de 4 de agosto de “2004”, de modo que también con ese criterio se están contraviniendo los arts. 16, 33 y 81 de la CPE y presumiéndose la culpabilidad antes que la inocencia, derecho que se reconoce mientras que no exista sentencia con calidad de cosa juzgada, criterio que ha sido sostenido en las SSCC 747/2002-R, 796/2002-R, 228/2001-R, 806/2002-R, 904/2002-R y 1312/2002-R. Por otra parte, las normas previstas por el art. 41 del Código penal (CP), disponen que hay reincidencia si el condenado en Bolivia o en el extranjero comete un nuevo delito sin que hubiesen transcurrido 5 años desde el cumplimiento de su condena.

Concluye indicando que el Auto objeto de este recurso, tampoco reúne las condiciones que establecen las normas previstas por los arts. 124 y 236 inc. 3) del CPP, pues no expresa los fundamentos de hecho y de derecho como se estableció en la SC 1303/2003-R; como también se ha vulnerado el art. 124 de la CPP y las normas previstas por el art. 72 del CPP.