SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1713/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1713/2004-R

Fecha: 25-Oct-2004

III.3.1.

III.3.1. Sobre la denuncia referida a que el Fiscal ha solicitado se mantenga la detención preventiva alegando que existe reincidencia no obstante que no se da el presupuesto previsto por el art. 41 del CP y además no es posible aplicarle la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana retroactivamente, se debe señalar que de los datos que se han establecido en el apartado II.4, este extremo no es cierto, pues no ha sido la causal de reincidencia, estipulada en las normas previstas por el art. 235 bis del CPP, una de las que dio lugar  a la detención preventiva sino la prescrita en el art. 234.6 del CPP consistente en el hecho de “haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia”.

En ese entendido, aplicando el razonamiento jurisprudencial aludido, se establece que la Sentencia condenatoria -no necesariamente ejecutoriada, ya que no lo exige la norma-, fue dictada con posterioridad a la promulgación y publicación de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana que incorpora nuevas causales para la procedencia de la detención preventiva, esto es, el 22 de enero de 2004, aproximadamente a los seis meses de haber sido puesta en vigencia la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana el 4 de agosto de 2003 por una parte; por otra el proceso al que se ha aplicado la causal introducida en el art. 234, se inició en julio de 2004; lo cual, no sólo ha sido reconocido por el recurrente sino que está plenamente corroborado con los datos del recurso expresado en la parte conclusiva de esta sentencia lo que significa que la norma procesal que prevé la causal referida se encontraba en plena vigencia a la fecha de inicio del proceso penal en el que se la aplicó; de manera que al haberse aplicado esa causal no se ha hecho una aplicación retroactiva de las normas previstas por el art. 15 de la LSNSC, por ende de la norma prevista en el inc. 6) del art. 234 del CPP.

En el marco interpretativo aludido, el Fiscal al pedir se rechace la cesación en base a dicha causal no ha incurrido en un acto lesivo a los derechos del representado del recurrente, al contrario como parte acusadora puede pedir en lo que resulte razonable y con estricto apego a las normas jurídicas, porque entre sus atribuciones impuestas por la misma Constitución está la de ejercer la acción penal pública y en el ejercicio de esa función actuó debidamente. Al margen de ello, quien decide finalmente es el Juez que realiza el control jurisdiccional de la investigación, quien está obligado a valorar con sano y objetivo criterio las pruebas para decidir si concede o no la cesación de la detención puesta a su conocimiento.

Resuelta así la supuesta aplicación retroactiva es pertinente señalar que la actuación del Juez recurrido, también ha sido legal y correcta al negar la cesación por la causal estipulada en la norma prevista por el art. 234.6 del CPP, por lo mismo no ha incurrido en ninguna decisión lesiva a los derechos bajo protección de este recurso ni ha infringido el mandato fundamental previsto en el art. 33 de la CPE, de manera que sobre esta parte de la denuncia no corresponde otorgar la tutela solicitada.