SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1717/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1717/2004-R

Fecha: 25-Oct-2004

Las que regulen las medidas cautelares,

Segunda.- No obstante lo dispuesto en la primera disposición final entrarán en vigencia los arts. 19 y 20 al momento de la publicación del presente Código y un año después las siguientes medidas: 1) Las que regulen las medidas cautelares, Titulo I, Título II y Capítulo I del Título III del Libro Quinto de la Primera Parte, 2).....".

Ello significa que si bien las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de procedimiento penal de 1972, por determinación de la Segunda disposición transitoria del actual Código de procedimiento penal, dentro del trámite en cuestión deben aplicarse las normas que regulan las medidas cautelares establecidas en la última disposición, así los fiscales y jueces para disponer cualquier medida cautelar de carácter personal -entre ellas la aprehensión- deben observar las reglas allí establecidas.

              Ahora bien, el Código de procedimiento penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, determinan la forma y el procedimiento que debe seguir el Fiscal al conocer y procesar una denuncia y los requisitos que se deben cumplir para disponer la aprehensión de la persona sindicada de la presunta comisión de un hecho delictivo; de este modo, el art. 224 del CPP dispone que si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente -el Fiscal- librará el mandamiento de aprehensión correspondiente. Esta formalidad procesal puede obviarse cuando se dan las circunstancias previstas en el art. 226 del CPP, supuesto en que el fiscal por razones investigativas podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, quien en todo momento deberá actuar con objetividad y probidad y pronunciar una resolución debidamente fundamentada conforme establece el art. 73 del CPP y arts. 61 y 108.14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Entendimiento asumido por la SC 1551/2004-R, de 27 de septiembre.