SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1739/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1739/2004-R

Fecha: 29-Oct-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1739/2004-R

Sucre,  29 de octubre de 2004

Expediente:         2004-10028-21-RHC   

Distrito:      Santa Cruz   

Magistrado Relator:      Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución de 18 de septiembre de 2004, cursante de fs. 19 vta. a 20 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Carlos Coimbra Vasquez contra María Eugenia Algarañaz Marcó, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal de la Capital; alegando la vulneración de su derecho a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2004, cursante de fs. 7 a 10 de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 5 de septiembre de 2004, se presentó denuncia en su contra por la supuesta comisión del delito de lesiones infringidas a Juan Gabriel Orellana Peña, siendo después remitido a la Jueza recurrida imputándosele de manera provisional el delito de lesiones graves sin haberse anexado el informe médico forense para determinar aquello. Pese a ello se le aplicó la medida cautelar de detención preventiva al no haber acreditado la existencia de familia, domicilio ni actividad lícita. Después de siete días de presentada la imputación y siguiendo el principio de objetividad que disponen las normas previstas por el art. 72 del Código de procedimiento penal (CPP), el Fiscal asignado a la investigación al examinar el informe médico forense que acreditaban lesiones que no eran graves, el desistimiento de la víctima y el hecho de que no se presentaron antecedentes policiales ni penales anteriores, requirió se aplique la salida alternativa de criterio de oportunidad de acuerdo a lo establecido por las normas previstas por el art. 21.1 del CPP; además renunció a los plazos favorecidos en su favor como disponen las normas previstas por el art. 131 del CPP; y el 13 de septiembre presentó su requerimiento conclusivo, pero la recurrida fijó la audiencia para veinte días después, el 4 de octubre de 2004, pretendiendo tenerle detenido indebidamente cuando el ente acusador ha solicitado su libertad, derecho que la recurrida está obligada a garantizarlos, así se ha establecido en la SC 571/2001-R. Por ello al habérsele vulnerado su derecho a una justicia pronta y oportuna que lo somete a una detención indebida interpone el presente recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derecho a la libertad física, consagrado en el art. 6.II de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra María Eugenia Algarañaz Marcó, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal de la Capital, pidiendo sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Instalada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2004, tal como consta en el acta de fs. 17 a 19 vta., ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó los fundamentos de su recurso y los amplió señalando  lo que sigue: a) la Jueza recurrida dentro del término legal señaló la audiencia para considerar el requerimiento conclusivo, siendo en ese acto que inició la detención indebida más aun tomándose en cuenta que se trata de un delito inexistente; y b) si bien existe el plazo de veinte días estipulado en las normas previstas por el art. 325 del CPP, se debe interpretar como se estableció en la SC 571/2001-R, pues al estar vinculado el derecho a la libertad la audiencia debió fijarse inmediatamente.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La Jueza recurrida reiteró su informe alegando que al presentar el Fiscal una conclusión de criterio de oportunidad, señaló audiencia pública como lo establecen las normas previstas por los arts. 24 y 324 del CPP, pues deben realizarse en mínimo de seis y máximo de veinte días, por tanto no puede el recurrente hablar de una detención indebida si la solicitud del criterio de oportunidad no se ha resuelto todavía, pues se debe analizar si reúne los requisitos señalados en las normas previstas por el art. 21 del CPP; y también notificar a la víctima para saber si presentó desistimiento y si aceptará el criterio de oportunidad.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso declaró improcedente el hábeas corpus con el fundamento de que “(…) la juez demandada no ha incurrido en ilegalidad en el asunto penal iniciado contra el recurrente, de tal manera que éste no está indebidamente ni ilegalmente detenido”.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Luego de que el fiscal Ángel Álvarez Banegas, presentara imputación  por el delito de lesiones graves tipificado y sancionado por el art. 271 del Código penal (CP) contra el recurrente y solicitara la detención preventiva del recurrente, la Jueza recurrida siguiendo el procedimiento dispuso dicha medida (fs. 12-13, 14-16).

II.2.  El 13 de septiembre de 2004, el mismo Fiscal requirió por la salida alternativa de criterio de oportunidad amparándose en las normas previstas por el art. 21.1 con relación a las previstas por el art. 27.6 del CPP renunciando a los plazos prescritos en las normas previstas por el art. 134 del CPP. Proveyendo dicho requerimiento la Jueza recurrida al día siguiente 14 de septiembre señaló audiencia para el 4 de octubre de 2004  (fs. 1-2 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a su derecho a la libertad física, consagrado en el art. 6.II de la CPE, denunciando que ha sido vulnerado por la Jueza recurrida, ya que habiendo el Fiscal requerido por la salida alternativa de criterio de oportunidad el 13 de septiembre de 2004, ha fijado la audiencia para veinte días después, sometiéndolo así a una detención indebida, dado que al involucrar dicha salida el derecho referido debió fijarse la audiencia inmediatamente como se señala en la SC 571/2001-R. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Al efecto, antes de ingresar al análisis de la problemática expuesta, es importante recordar que ciertamente este Tribunal ha establecido jurisprudencia uniforme en sentido de que toda persona tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas, entendiéndose esta situación, cuando el juzgador no se somete al procedimiento legal y por negligencia no cumple los plazos dispuestos en las normas procesales aplicables, actitud que puede ser demandada por la parte agraviada por esa retardación por medio de los recursos ordinarios o extraordinarios según se identifique  a los derechos y garantías fundamentales como también a las normas legales que hubiesen sido ignoradas en su aplicación por el juzgador.

           Sin embargo cabe aclarar, que no habrá proceso con dilación indebida cuando la Ley le otorga al juzgador un plazo legal y esta autoridad resuelve al inicio de ese plazo o antes de que concluya el mismo celebrar un acto o dictar determinada resolución, pues si el legislador le ha impuesto un mínimo y máximo en días en dicho plazo, el Juez de acuerdo a su criterio podrá disponer cuándo realiza el acto o cuando toma su decisión siempre que no exceda el plazo; consiguientemente, si dentro de ese plazo existe una medida cautelar aplicada a los derechos bajo protección de este recurso, tampoco se puede hablar de lesión a los mismos, porque se reitera no existe dilación alguna en perjuicio del imputado o de la parte acusadora.

III.2.   En el caso planteado, está demostrado que el Fiscal ha presentado su requerimiento solicitando una salida alternativa de criterio de oportunidad reglada el 13 de septiembre de 2004, solicitando la prescindencia de la acción penal a favor del recurrente, tomando en cuenta que no tiene antecedentes policiales ni judiciales, que es su primer delito, que las lesiones que se le atribuyen no son de gravedad y que no existían daños a resarcir a la víctima; empero, no solicitó como afirma el recurrente que se le otorgue su libertad, y dicho requerimiento debe ser corrido en traslado a la víctima y luego ser analizado para establecer si procede o no, para lo cual debe necesariamente fijarse una audiencia.

            La referida audiencia, señala el recurrente no ha sido fijada inmediatamente lo que lo mantiene en una detención indebida, extremo que no es cierto, puesto que su detención es preventiva y ha sido resuelta por la Jueza recurrida a pedido del Fiscal al inicio de la investigación porque concurrían todos los supuestos señalados en las normas previstas por el art. 233 del CPP con relación a los arts. 234 y 235 del CPP.

III.3.   Por otra parte, a fin de establecer realmente si la Jueza recurrida está dilatando el proceso injustificadamente y con ello sometiendo a una detención indebida al recurrente, debemos señalar que si bien el Fiscal ha presentado su requerimiento en base a las normas previstas por los arts. 21.1 con relación a las del art. 27.6 del CPP, la Jueza recurrida cumpliendo el plazo para proveer señaló audiencia el 14 de septiembre de 2004, vale decir, al día siguiente de que fue presentado el requerimiento tal como le imponen las normas previstas por el art. 325 con relación a las previstas por el art. 323.2 del CPP, que disponen lo siguiente:

“Art. 323.- (Actos conclusivos).- Cuando el fiscal concluya la investigación:

(…) 2. Requerirá ante el juez de la instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación; (…)”.

“Art. 325.- (Audiencia conclusiva).- Presentado el requerimiento conclusivo en el caso del numeral 2) del Art. 323º de este Código, el juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de seis ni mayor de veinte días, computable a partir de la notificación con la convocatoria.

Notificada la convocatoria, las partes tendrán un plazo común de cinco días para examinar el requerimiento conclusivo, las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación y para ofrecer los medios de prueba necesarios”.

           De las normas citadas, se infiere claramente que existe un procedimiento a seguir, vale decir, no existe vacío alguno en la norma para remitirse a criterios de razonabilidad y de prudente arbitrio del juzgador, pues las normas son claras y disponen que presentado el requerimiento solicitando una salida de criterio de oportunidad, el Juzgador deberá en veinticuatro horas proveer la misma, acto que cumplió fielmente la Jueza recurrida, como también cumplió con señalar la audiencia dentro del plazo máximo que permiten las mismas normas, de modo que con esa decisión en ningún momento se ha lesionado el derecho a la libertad del recurrente, máxime si las partes, después de su notificación con la providencia que señala la audiencia, deben tener un plazo de cinco días para examinar el requerimiento; consiguientemente el recurrente al plantear su recurso ha adoptado un criterio que no está sustentado legalmente y menos en la SC 571/2001-R que ha referido, puesto que responde a un caso fáctico totalmente diferente que se trataba de una solicitud de modificación de medidas sustitutivas porque una de las impuestas era de imposible cumplimiento y la Jueza recurrida a pesar de haberse reiterado la solicitud las atendió con demora injustificable por una parte; por otra, para ese tipo de solicitud el legislador no fijó ningún plazo tanto para proveer como para resolverla, siendo esa la razón por la que este Tribunal interpretó que aún cuando no hubiese ese plazo, ese tipo de solicitudes debía atenderse con prioridad a otras por estar involucrada la libertad, lo que demuestra que son casos con supuestos realmente diferentes, pues en el planteado se reitera hay un procedimiento a seguir y plazos expresamente establecidos.

           Por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que la Jueza con su actuar no ha desconocido ninguna norma procesal aplicable al caso y menos ha vulnerado el derecho a la libertad física del recurrente, quien se encuentra limitado en ese derecho por una resolución debidamente emitida por autoridad competente.

En consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus, ha dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y  7 inc. 8) y 93 de la LTC en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 18 de septiembre de 2004, cursante de fs. 19 vta. a 20 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

                                   Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                               PRESIDENTE

                                     Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                    DECANO

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1739/2004-R

  Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                  MAGISTRADA                                 

                                    

                                   Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                MAGISTRADO

                                   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                                MAGISTRADA

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