SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1743/2004-R
Fecha: 29-Oct-2004
III.2.
III.2. En el caso examinado los Vocales recurridos, ante la apelación efectuada por el Ministerio Público del Auto que concedió medidas sustitutivas al recurrente, por resolución emitida en la audiencia de “18 de junio de 2003” (sic) (fs. 23 y 24), revocaron la resolución de 4 de junio de 2004 dictada por el Juez inferior, por considerar que concurría la causal prevista en el art. 234-6) del CPP, modificado por el art. 15 de la LSNSC, que establece como una circunstancia a tomarse en cuenta para el riesgo de fuga, el haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia, argumentando esa decisión en el hecho que el recurrente en un proceso penal anterior fue condenado por la Sentencia de 29 de abril de 2002, por el delito de encubrimiento y que el hecho de haber sido eximido del cumplimiento de la pena por su condición de conviviente como prevé el art. 75 de la Ley 1008, no modificaba su situación de condenado; de lo que se evidencia que las autoridades recurridas han obrado conforme a lo previsto por el art. 234-6) del CPP, que faculta al juzgador evaluar la situación del procesado para disponer su detención preventiva cuando el mismo haya sido condenado en primera instancia sea en un proceso anterior o en el que se le estuviera siguiendo, puesto que dicha norma precautela el peligro de fuga, lo cual guarda relación con el art. 235 Bis del referido Código, que introduce la posibilidad de proceder a la detención preventiva del imputado cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada y si no hubiera transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco años, como ocurre en el caso de análisis en el que el imputado fue condenado mediante la Sentencia 006/2002 de 29 de abril y eximido de la pena conforme a Ley.
De lo expuesto, se evidencia que los Vocales recurridos al resolver la revocatoria a las medidas sustitutivas impuestas al recurrente, han obrado conforme a Ley. Por consiguiente, la Resolución cuestionada por la recurrente, se encuentra dentro de lo previsto por Ley y no vulneró el derecho a la libertad de su representado, por lo que no es procedente otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.