SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1746/2004-R
Fecha: 29-Oct-2004
1)
El recurrente ratificó la demanda presentada aclarando que: 1) el 2 de marzo de 2004, días después de haberse pronunciado la Resolución por la Jueza de amparo, Tomás Barco, Rufino Condori, Fermín Alvarado y Guillermo Martínez, se apersonaron ante el Juez de Partido de Sica Sica indicando que no fueron notificados con el recurso, del que tuvieron conocimiento extraoficial pese a que ellos se encontraban normalmente en las oficinas de la Municipalidad; sin embargo, existen certificaciones que acreditan que ellos estaban en la ciudad de La Paz los días 26, 27 y 28 de febrero; 2) la Resolución 6/2004 de 28 de febrero que lo restituye como Alcalde fue firmada cuando ellos se encontraban a 100 kilómetros del municipio; 3) la Resolución 8/2004 por la que se acepta su renuncia además es nula e ilegal porque no tiene fecha y hay dos resoluciones con ese número; 4) según el acta de 2 de marzo iniciaron la sesión dando cumplimiento a la “Resolución de 27 de febrero de 2004” (sic.); 5) el 15 de marzo de 2004, Tomás Barco se dirigió a la Directora del Tesoro General de la Nación, faltando a la verdad y pidió la habilitación de su firma, lo que consiguió el 31 de mayo de 2004; 7) la Directora General de Asuntos Jurídicos recomendó la habilitación a partir de una fotocopia simple que aunque se pidió sea legalizada, no obstante ya se emitió un criterio; 8) las sesiones que se hicieron debieron ser convocadas obligatoriamente por escrito y ser públicas, y siendo extraordinarias, convocarse con tres días de anticipación, sin embargo se hizo el sábado cuando los días de celebración de sesión ordinaria son los viernes; 9) el trámite de inhabilitación de firmas se origina ante la denuncia del Comité de Vigilancia, y el Senado es la única instancia con competencia para disponer el congelamiento de las cuentas por lo que las decisiones del las autoridades del Ministerio de Hacienda contravienen el ordenamiento jurídico.
Rufino Condori Zárate, Fermín Alvarado Alvarado y Guillermo P. Martínez Cachi, de acuerdo al informe de fs. 78 a 81 vta. informan que: 1) Raúl Choque Felipe, mediante nota enviada el 3 de enero de 2004 al Concejo de San Pedro de Curahuara, presentó renuncia irrevocable al cargo de Alcalde, habiendo sido aceptada sin más formalidad; 2) mediante resolución pronunciada por la Jueza de Sica Sica dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Raúl Choque Felipe se declaró procedente el recurso hasta que se dé cumplimiento con los requisitos establecidos por ley; 3) en la sesión de Concejo Municipal de 12 de marzo de 2004 que fue convocada públicamente se dio lectura a la renuncia presentada por Raúl Choque Felipe, por lo que habiendo sido aceptada por unanimidad, fue elegido Tomas Barco Mamani como Alcalde, por mayoría absoluta; 4) en principio el recurrente dijo que la firma en la nota de renuncia no era suya por lo que el Fiscal dispuso la realización de un estudio grafológico y después, ante la Policía Técnica Judicial (PTJ); denunció que habría sido coaccionado.
El recurrente afirma que las autoridades recurridas han vulnerado sus derechos a la seguridad y a una remuneración justa por su trabajo por cuanto los miembros del Concejo Municipal recurridos: 1) en una sesión que no fue convocada públicamente y con anticipación, aceptaron su renuncia al cargo de Alcalde que fue firmada y presentada bajo coacción y es la misma que dio lugar a que se declare procedente un recurso de amparo constitucional interpuesto anteriormente contra el órgano deliberante por la misma causa; 2) la restitución a su cargo que se dice haber aprobado presuntamente se dio en un sesión cuando los recurridos ese día estaban en la ciudad de La Paz; 3) la Resolución de aceptación de su renuncia no tiene fecha y existe otra resolución con el mismo número; por su parte, las autoridades del Ministerio de Hacienda recurridas: i) obraron sin jurisdicción ni competencia al disponer la habilitación de la firma de Tomás Barco Mamani como Alcalde cuando la inhabilitación o habilitación de firmas sólo corresponde hacerla al Senado y previo trámite originado en una denuncia del Comité de Vigilancia; ii) dieron curso a una solicitud basada en una errónea interpretación de la resolución pronunciada por la Jueza de amparo. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.