SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1746/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1746/2004-R

Fecha: 29-Oct-2004

los recurridos dieron cumplimiento a la Resolución de referencia

Por otro lado, dentro del procedimiento de denuncia de incumplimiento de la SC 716/2004-R en la que mediante AC 0021/2004-O, de 31 de agosto se declaró no ha lugar a la denuncia, se estableció que “En revisión, por SC 716/2004, el Tribunal Constitucional aprobó la Resolución dictada por la Jueza de Sica Sica por haberse demostrado que en la sesión del Concejo Municipal de San Pedro de Curahuara de 9 de enero de 2004, no se cumplieron con las formalidades exigidas por el art. 16 de la LM”; y, “al haber regularizado procedimiento de acuerdo a lo dispuesto por la Jueza de amparo, es decir reincorporando al recurrente en el cargo de Alcalde Municipal, los recurridos dieron cumplimiento a la Resolución de referencia (las negrillas son nuestras).

Cabe aclarar que si bien la SC 716/2004-R señala “que la denuncia formulada por el recurrente, en sentido de que los concejales, Tomás Barco Mamani y Rufino Condori Zárate, ingresaron a su despacho y bajo amenaza con arma de fuego, le obligaron a firmar una carta de renuncia a las funciones de Alcalde Municipal y nombraron a otra autoridad en su reemplazo, no ha sido desvirtuada de modo alguno; por el contrario, las denuncias formuladas oportunamente por el recurrente, ante el Ministerio Publico, la Corte Electoral y el propio Concejo Municipal y la inconcurrencia de las autoridades recurridas a la audiencia de amparo, sin embargo de su legal citación con la demanda, permiten concluir que éstas, por pasiva, aceptaron y convalidaron los actos denunciados”; es evidente que esta parte de la resolución no constituyó la ratio decidendi de la citada Sentencia, sino más bien un obiter dictum.

         En ese contexto, la carta de renuncia presentada ante el Concejo Municipal y suscrita por el recurrente no tiene la dimensión y alcances que pretende asignarle, más aún, si éste formuló las denuncias ante la Policía Técnica Judicial (PTJ), lo que deberá esclarecerse y en su caso, dar lugar a las acciones penales que de sus conclusiones se derivaren; por otra parte, tampoco resulta adecuado que a través del presente recurso se quiera revisar las resoluciones dictadas por este Tribunal pues estas de acuerdo al mandato de los arts. 121.I de la CPE y 42 de su desarrollo en la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) no admiten recurso alguno y al haber adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional, la pretensión de revisar o contrariar los alcances de ellas resulta inadmisible.

En este último sentido, la SC 1326/2003-R, de 12 de septiembre ha dejado establecido que: “(...) un eventual incumplimiento de una sentencia constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional”; ese es el caso también de los autos constitucionales pronunciados dentro de la tramitación de las denuncias de incumplimiento de Sentencia, pues lo decidido por el Tribunal Constitucional respecto a ciertos hechos puestos a su consideración no puede ser causa ni constituirse en sustento de nuevos recursos tendientes a revisar las decisiones tomadas con anterioridad porque, como en el caso examinado, el recurrente con su acción pretende el cumplimiento de la Resolución 15/04 y SC 716/2004-R.