SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1746/2004-R
Fecha: 29-Oct-2004
III.3.
III.3. En cuanto a que la aceptación de la renuncia del recurrente se hubiera producido en una sesión y fecha en las que los concejales se encontraban en la ciudad de La Paz, lo que contrasta con el contenido de la Resolución emitida al efecto, y la posterior consideración y aceptación de la renuncia del recurrente; este Tribunal Constitucional mediante AC 0021/2004-O, entendió que el procedimiento de acuerdo a lo dispuesto por la Jueza de amparo, fue regularizado y reincorporado el recurrente en el cargo de Alcalde Municipal, y luego fue regularizada también la consideración de renuncia tantas veces señalado y la elección del nuevo Alcalde. En efecto, el Auto Constitucional referido, además de lo antes citado, señala:
“…las autoridades recurridas dieron cumplimiento a dicha Resolución, reincorporando al actor al cargo de Alcalde Municipal, e inmediatamente después se procedió a regularizar procedimiento y efectuar nueva convocatoria al Concejo Municipal con el mismo objeto, es decir para considerar la renuncia del Alcalde y elegir uno nuevo…
Bajo esas circunstancias, la pretensión del recurrente está dentro de los casos de inviabilidad de la revisión de las resoluciones del Tribunal Constitucional mediante la interposición de otro recurso, pues cabe reiterar lo establecido en la jurisprudencia cuyo texto en una parte de la SC 743/2002-R, de 21 de junio, reza: “(...) en el Sistema de Control de Constitucionalidad adoptado con la reforma constitucional de 1994 rige el principio de la cosa juzgada constitucional prevista expresamente por los arts. 121.I de la Constitución y 42 LTC, lo que significa que las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional, entre otros en grado de revisión de los Recursos de Amparo Constitucional y Hábeas Corpus, son inimpugnables e irrevisables por vía jurisdiccional alguna, ni siquiera a través de las acciones tutelares. Esta línea de razonamiento ha sido claramente definida por este Tribunal en la jurisprudencia establecida a través de la Sentencia Constitucional 1249/01-R, en la que se ha señalado que 'el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121.I CPE y el art. 42 LTC. En consecuencia, resulta inadmisible la procedencia del Amparo Constitucional como medio de impugnación y revisión de una Sentencia Constitucional cuando ésta, por imperio de la Constitución, ha adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional'”.