AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2004 CDP
Fecha: 26-Nov-2004
II.3.
II.3. Respecto a la determinación del lucro cesante, el Tribunal Constitucional ha establecido que corresponde ser resuelta en la vía ordinaria, en consideración a que en materia de amparo constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional, han establecido criterios para la calificación de los daños y perjuicios, dada la finalidad que tiene el recurso cual es la de restablecer de inmediato los derechos fundamentales vulnerados. En el caso presente, resulta necesario referirse en lo pertinente al AC 42/2004-CDP, de 29 de octubre, que sobre dichos criterios señala: “1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, 2) los gastos que la parte recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, criterios que guardan concordancia plena con lo previsto por el art. 102.II y III de la LTC. Desarrollado los alcances de dichos criterios, en el AC 011/2004-CDP, de 2 de abril, se ha sostenido lo siguiente: 'El primer criterio responde al efecto inmediato que podría emerger de la lesión constatada del derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, aquel efecto material directo que se constata y percibe sin necesidad de un proceso controversial; ello significa que en la sustanciación del amparo constitucional, el daño civil no puede ser determinado o calificado sobre la base de los parámetros previstos por el art. 994 del Código civil (CC), es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pues la determinación de un resarcimiento de daños y perjuicios con dichos criterios requiere de un proceso controversial en el que las partes, en igualdad de condiciones, puedan hacer valer sus pretensiones; hecho que no es posible realizar en el amparo constitucional, primero, porque su finalidad es la de otorgar una tutela inmediata, efectiva e idónea, restableciendo o restituyendo el derecho restringido o suprimido, no es el resarcimiento de los daños civiles; y, segundo, porque dado su carácter sumarísimo no es posible desarrollar un verdadero proceso contencioso o controversial. En consecuencia, el recurrente que considere haber sufrido daños y perjuicios que requieren ser reparados, previa calificación sobre la base de los criterios del daño emergente y lucro cesante, tendrá la vía civil ordinaria'; de manera que en el amparo constitucional no puede exigirse la reparación de los daños civiles en el marco del daño emergente y lucro cesante, como pretende la recurrente; empero, de contrario, tampoco se puede obviar la reposición inmediata de la disminución patrimonial que hubiese sufrido el titular del derecho lesionado con los actos ilegales o indebidos de la entidad recurrida, como pretende la Alcaldía Municipal de Cochabamba y se ha manifestado el Tribunal de amparo, tampoco se puede negar la restitución de los gastos que la parte recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, como ha resuelto el Tribunal de amparo en el Auto motivo de la presente revisión” (las negrillas son nuestras). Esta línea jurisprudencial resulta pues aplicable en el caso examinado.