SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1759/2004-R
Fecha: 08-Nov-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2004, cursante de fs. 48 a 51, el recurrente asevera que suscribió un contrato de trabajo con la AOPEB para el cargo de Gerente General con una vigencia del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2006, estando bajo la dependencia del Directorio y de la Asamblea de la Asociación; contrato en el cual se estableció como causas de rescisión: su incumplimiento, el acuerdo de partes, el retiro voluntario o el despido por cualquiera de las causales previstas en la Ley General del Trabajo, de modo que ambas partes se sujetaron a las leyes laborales.
Cumpliendo satisfactoriamente sus funciones, se enteró que iba a ser sometido a un Tribunal sumariante conformado para investigar y juzgar un supuesto hecho delictivo cometido por María Zurita Quentasi, Presidenta de la empresa “La Kochalita” y vocal del Directorio Nacional de la AOPEB; en ese entendido durante el sumario se recibieron las declaraciones ratificatorias de los denunciantes y por informe legal de 4 de junio de 2004 se estableció que éstos habrían entregado sumas de dinero en forma directa a la nombrada para la obtención de visas con documentación fraguada perteneciente a la AOPEB, en cuyo mérito se recomendó la investigación interna del hecho dentro del régimen disciplinario y de existir conducta antieconómica los responsables sean objeto de la suspensión de sus derechos laborales, además la realización de una auditoria interna para que con sus resultados se tomen las acciones pertinentes.
El 4 de junio de 2004, el directorio dictó la Resolución 03/04 que dispuso su suspensión temporal en el cargo mientras se desarrolle el sumario interno, razón por la cual el 14 de junio hizo llegar su protesta y rechazo a los memorandos emitidos, aspecto que no reflexionó al Tribunal sumariante ni al directorio de la Asociación. Una vez constituido el Tribunal no se le permitió ejercer su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, pues con una serie de arbitrariedades el 24 de junio de 2004 la comisión disciplinaria emitió su informe final concluyendo en la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y abuso de confianza, recomendando que su persona sea despedida sin beneficios sociales, en cuyo efecto se elaboró el memorando DN/07/04 de 20 de junio de 2004 rescindiéndose su contrato por retiro forzoso. En la misma fecha le respondieron que el Tribunal era un medio de defensa de la Asociación, que su anuncio de amparo constitucional se tendría presente y que a la conclusión del trabajo de la comisión investigadora se le escucharía, extremo que no sucedió, por lo que no pudo ejercer su defensa oral.
Señala que de acuerdo a los estatutos y reglamento interno de la AOPEB, previamente debe desarrollarse un proceso sumarial para que algún miembro sea sometido a un proceso disciplinario, aspecto que en el caso de autos no se cumplió ya que se confundió el proceso disciplinario con el sumarial. De otra parte las normas internas establecen que el Tribunal sumarial tiene tres integrantes, uno del directorio y dos en representación de las organizaciones afiliadas, estructura que tampoco fue observada; aclarando, sin embargo, que dichas normas no correspondían ser aplicadas respecto a su persona al no ser miembro ni asociado de la AOPEB, sino las contenidas en la Ley General del Trabajo conforme se acordó en el contrato.
Agrega que el Tribunal sumariante actuó sin competencia para investigar y juzgar delitos de orden público por lo que sus actos son nulos conforme el art. 31 de la Constitución Política Estado (CPE) a cuya consecuencia fue despedido arbitrariamente de su fuente de trabajo, si se tiene en cuenta que cualquier comisión investigadora o disciplinaria que emita recomendaciones se constituye en un Tribunal. Además las supuestas pruebas no fueron analizadas ni valoradas, en cuyo mérito las recomendaciones del informe jurídico no tienen un criterio amplio y bastante para establecer la verdad que interesaba a la asociación con referencia a su participación, más al contrario fue sometido a un indebido proceso ya que no se respetaron los principios de inmediatez, libre apreciación de la prueba y contradicción y se desconoció el juez natural. Por último, expresa que los recurridos son los autores intelectuales y materiales de la conformación del Tribunal sumariante sobre cuyos informes y sugerencias adoptaron decisiones arbitrarias.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las personas recurridas
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- lo que quiere decir que se dio una relación de tipo laboral, por lo que la situación planteada, emergente del despido, corresponde resolverla a la jurisdicción laboral
- despido de trabajadores de entidades privadas
- III.2.