SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1759/2004-R
Fecha: 08-Nov-2004
III.2.
III.2. La línea jurisprudencial glosada precedentemente es aplicable a la problemática planteada, pues de los antecedentes que informan el expediente, se evidencia que la AOPEB recontrató los servicios del recurrente como Gerente General por el periodo comprendido del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2006, estableciendo en la cláusula séptima del contrato que el mismo se encuentra amparado bajo las disposiciones de la Ley General del Trabajo de Bolivia, su Reglamento y la Ley de Seguridad Social, existiendo por lo tanto una relación de tipo laboral, circunstancia por la cual las supuestas irregularidades en que hubieran incurrido los demandados y que derivaron en la memorando de retiro forzoso sin beneficios sociales, deben ser resueltas en la vía laboral, reparar la supuesta lesión a sus derechos y no como pretende el actor, a través de la presente acción tutelar que tiene como una de sus características esenciales el de subsidiariedad, es decir que se activa sólo después de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso. Así la SC 1805/2003-R, 5 de diciembre entre otras, señala que: “(…) la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia”.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las personas recurridas
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- lo que quiere decir que se dio una relación de tipo laboral, por lo que la situación planteada, emergente del despido, corresponde resolverla a la jurisdicción laboral
- despido de trabajadores de entidades privadas
- III.2.