SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1786/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1786/2004-R

Fecha: 12-Nov-2004

improcedente

Por Resolución cursante de fs. 238 a 240 vta., la Corte de amparo declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el motivo del presente recurso es la presunta violación a la garantía del debido proceso por la falta de notificación al recurrente con la querella y la imputación formal; 2) consta en los antecedentes acompañados en el informe de la Fiscal demandada que se puso en conocimiento del actor la querella presentada por Laura Soto León, conforme establece el art. 290 in fine del CPP, pues no otra cosa significa el memorial de solicitud del recurrente de rechazo de la querella, de fs. 75, así como el de solicitud de fotocopias legalizadas de todo el cuadernillo de investigación, de fs. 76, lo que demuestra que el recurrente estaba enterado de la querella así como de todo lo actuado; 3) el 22 de septiembre de 2003, la Fiscal Adjunta imputó formalmente sobre la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado en contra de Porfirio Rojas Gil y otros, imputación con la que fue notificado personalmente el 26 de septiembre de 2003 el ahora recurrente Porfirio Rojas Gil, según la diligencia de fs. 59, corroborada por la certificación de la Jefa de la Central de Registros y Notificaciones saliente a fs. 88; 4) si con la imputación formal el actor fue notificado el 26 de septiembre de 2003 y la acusación formal fue presentada el 29 de marzo de 2004, luego de notificado el último imputado mediante edicto de 30 de septiembre de 2003, se considera que la acusación se encuentra dentro del término establecido por el art. 134 del CPP, habida cuenta de que el cómputo de los seis meses previsto en el citado artículo para el desarrollo de la etapa preparatoria comienza a partir de que el Juez Cautelar pone en conocimiento del incriminado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, ampliable únicamente en el supuesto establecido por el segundo parágrafo del citado art. 134 del CPP, sin que esto quiera decir que la extinción opere ipso-facto, es decir que no se opera de hecho al sólo cumplimiento del término, sino de derecho y tiene que ser declarada por el órgano jurisdiccional luego de desarrollarse las formalidades establecidas por el mismo art. 134 del CPP. Así señalan las SSCC 764/2002-R, 895/2002-R, entre otras; 5) el Presidente del Tribunal Segundo de Sentencia actuó en base a la acusación formal presentada por el Ministerio Público, sin tener más antecedentes que los adjuntados a la misma; es más, el recurrente Porfirio Rojas Gil no pudo ser habido para su notificación y consiguientemente no se ha operado ni ha intervenido en los actos preparatorios del juicio oral, por lo que mal puede alegar haberse violado derecho o garantía alguno; 6) con relación al nombre del actor, si bien es cierto que hubo confusión en una letra del nombre, poniendo Porfidio en vez de Porfirio, el art. 83 del CPP señala que la duda sobre los datos obtenidos sobre la identificación del imputado no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal, de lo que se tiene que el hecho de haberse cambiado una letra del nombre del actor no le causa perjuicio alguno, teniendo en cuenta además que se trata de la misma persona, así se deduce de las firmas estampadas al pie del presente recurso, de las notificaciones y memoriales presentados por el recurrente; 7) por tanto, las autoridades recurridas no han violado los derechos y garantías constitucionales del recurrente que ameriten otorgar la procedencia del presente recurso de amparo.