SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1789/2004-R
Fecha: 12-Nov-2004
a)
En su informe prestado en audiencia, la Fiscal recurrida indicó lo siguiente: a) el art. 301 del CPP faculta al Ministerio Público a que, una vez recibidas las actuaciones policiales, analice su contenido para imputar, ordenar su complementación o disponer el rechazo de la denuncia, querella o actuaciones policiales; b) en este caso, su autoridad recibió el informe policial, en el que se hace referencia a que al promediar la medianoche del 24 de septiembre de 2004, detectaron a personas sospechosas que realizaban un intercambio de bultos y al acercarse, se dieron a la fuga en una camioneta y un automóvil, siendo perseguidos por la Policía, interceptando la camioneta donde se encontraba el hoy actor, quien portaba $us20.000.-; c) con relación al automóvil, también fue interceptado, y el conductor logró huir, pero en el interior del motorizado encontraron unos paquetes conteniendo una sustancia controlada, los mismos que minutos antes habían sido objeto de intercambio entre los sospechosos; d) una vez recibido este informe, su autoridad presentó la imputación formal, conforme al art. 302 del CPP, cumpliendo con los requisitos exigidos; agregando que, no sólo se le imputó la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el art. 48 de la L1008, que sí constituiría un hecho abstracto, pero se lo relacionó con el art. 33 inc. m) de dicha Ley, que se refiere al tráfico ilícito de sustancias controladas, y si bien son 14 modalidades, pero en la narración de lo acontecido, se infiere que se trata de entregar, vender, comprar, y considerando que el actual actor tenía en su poder la suma de $us20.000.-, sorprendiéndose a esas personas en flagrancia respecto a la transacción de 10 kilos y 524 gramos de cocaína, existiendo suficientes elementos de convicción de que el recurrente sea autor del delito de tráfico de sustancias controladas, por lo que se procedió a presentar la imputación formal en su contra, por el delito tipificado en el art. 48 de la L1008; e) si bien inicialmente se hubiera consignado el nombre de José Sandoval Choque, la identidad del imputado fue rectificada en audiencia pública y esto es posible hacerlo incluso hasta después de dictarse sentencia condenatoria; f) hubo un lapsus calamis en la solicitud de adopción de medidas cautelares, habiéndose transcrito por error el art. 55, pero en la imputación formal se citó correctamente el art. 48 de la L1008, que también fue rectificado en audiencia pública; g) se solicitó la adopción de medidas cautelares de carácter personal contra el hoy recurrente, porque el delito que se le imputó tiene asignada una pena de 10 a 25 años de privación de libertad, por lo que corresponde su detención preventiva, además de concurrir los requisitos que señalan los arts. 233, 234 y 235 del CPP, respecto a la existencia de suficientes elementos de convicción de que el hoy recurrente es autor o partícipe del delito que se le atribuye, además del peligro de fuga y de obstaculización; h) el presente recurso se funda en simples errores subsanables que no afectan al fondo de la imputación y menos, conculcan los derechos del actor.