SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1789/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1789/2004-R

Fecha: 12-Nov-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2004 (fs. 10 a 16),  el recurrente manifiesta que el 24 de septiembre del presente año fue aprehendido violentamente por funcionarios de la Fuerza de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) en la zona sud de la ciudad de Oruro, por supuesta flagrancia en la comisión de ilícitos relacionados con el narcotráfico, y una vez preso, tuvo conocimiento de una insólita imputación formal efectuada en su contra por la Fiscal de Sustancias Controladas a cargo de esa investigación, quien además requirió su detención preventiva, la que fue ordenada por el Juez de garantías personales.

Señala que el art. 302 del Código de procedimiento penal (CPP) establece que cuando la Fiscal estime la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, pero en su caso, la Fiscal adujo que por el simple hecho de habérsele encontrado en posesión de $us20.000.- se presentan los indicios suficientes sobre la existencia del delito de tráfico de sustancias controladas, vinculándole con el mismo como presunto autor, razón por la que formalizó su imputación por el delito tipificado por el art. 48 con relación al art. 33 de la Ley 1008 (L1008).

Agrega que revisando la calificación efectuada por la citada Fiscal, se advierte que relaciona el art. 48 de la L1008 con el art. 33 de la misma Ley; sin embargo, este último artículo tiene 18 incisos que describen diversas conductas relativas al narcotráfico, de modo que desconoce los hechos que configuran el ilícito que se le imputa, ya que la SC 0760/2003-R refiere que la imputación formal “ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la Ley penal sustantiva, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa”.

Indica que la Fiscal recurrida le imputó por el delito de tráfico de sustancias controladas, sin especificar los hechos que determinan su participación en dicho delito, y tampoco especifica en cual de las 14 modalidades típicas previstas en el art. 33 inc. m) de la L1008 se subsume el hecho principal en el que presuntamente participó, entendiéndose por la Sentencia invocada que “la inobservancia de estas exigencias básicas que hacen al debido proceso, significan violación a los derechos y garantías del imputado, al estar ausente la garantía de certeza en la imputación establecida en el art. 302 inc. 3 del CPP, que es la que circunscribe en forma provisional el objeto del proceso, situación que restringe gravemente su derecho a la defensa en materia penal, proclamada en el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE)...”.

Refiere que en la imputación formal la Fiscal recurrida le atribuyó el delito de tráfico de sustancias controladas, pero en la solicitud de medidas cautelares citó al delito   de transporte; que, fundó el peligro de fuga en el hecho de que él no tendría trabajo,  domicilio ni familia establecida, empero, luego esa autoridad le identificó señalando que tiene todo lo que extraña, refiriéndose al lugar de su nacimiento, edad y número de cédula de identidad; por otra parte, sostiene que incurre en peligro de obstaculización porque siendo comerciante, tiene la facilidad de trasladarse a Chile, aseveración por la que reconoce que además de ser chofer tiene otra ocupación y que el derecho al trabajo le está reconocido constitucionalmente, concluyendo que no existe motivo para solicitar la aplicación de medidas cautelares personales en su contra.

Manifiesta que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Cautelar no dio cumplimiento a su deber de controlar los derechos y garantías constitucionales reconocido por el art. 279 del CPP, pues ante semejante requerimiento fiscal sobre la aplicación de medidas cautelares, señaló audiencia para su consideración en la que sin más fundamento que la repetición de lo esgrimido por la Fiscal, dispuso su detención preventiva.