SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1789/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1789/2004-R

Fecha: 12-Nov-2004

III.4.

III.4. En cuanto a la actuación del Juez  de Instrucción recurrido, corresponde recordar, que la ley le encomienda la misión de ejercer el control jurisdiccional de la investigación en la etapa preparatoria, conforme a la previsión contenida en el art. 54 inc. 1) del CPP, en cuyo mérito, debe dictar las resoluciones y órdenes que considere pertinentes, a fin de asegurar que se respeten los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las leyes a favor de las partes que intervienen en el proceso y  decidir a petición fundamentada del Fiscal o del querellante, sobre la aplicación de medidas cautelares personales -entre ellas-, la detención preventiva; a cuyo efecto, deberá verificar con carácter previo a ordenar dicha medida, si la imputación cumple con los requisitos exigidos por el art. 302 del CPP y la concurrencia de una o más circunstancias previstas en los arts.  233, 234, 235  modificadas por el art. 15 de la LSNSC  y cumplir con las exigencias contenidas en el art. 236 del citado Código, sobre la necesidad de dictar una Resolución fundamentada, especificando las razones o elementos de convicción propios que le permitieron al Juez concluir en la necesidad de disponer la detención preventiva del imputado.

Al respecto, en la SC 1672/2004-R, de 13 de octubre, este Tribunal ha señalado que: “Con relación a la actuación del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, quien resolvió la situación jurídica de los representados del recurrente y dispuso su detención preventiva, corresponde recordar que la autoridad judicial podrá ordenar la detención preventiva cuando concurran los requisitos señalados por los arts. 233, 234 y 235 del CPP, con las modificaciones establecidas por la Ley de Sistema Nacional Seguridad Ciudadana, fundamentando su determinación y precisando las razones por las que considera que concurrieron dichos requisitos, conforme establece el art. 236 del mismo Código”.

En el caso examinado, de la lectura del contenido de la Resolución por la que se ordenó la detención preventiva del imputado -hoy recurrente-, se constata que la misma, no cumple con los requisitos de validez necesarios, por cuanto la autoridad judicial a tiempo de adoptar esta determinación se limitó a hacer una relación del contenido de la imputación defectuosa y los fundamentos contradictorios expuestos por la Fiscal en audiencia, sin expresar el motivo fundado o generar su propia convicción sobre la concurrencia de los requisitos exigidos por ley para ordenar dicha medida, exigencia que se traduce en la necesidad de exponer los hechos que le permiten concluir al Juez, de manera objetiva  que la persona imputada es con probabilidad autora o partícipe del delito atribuido y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización en la averiguación de la verdad; en razón de que solo cuando se ha fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva; extremo que no aconteció en el caso.