SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1803/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1803/2004-R

Fecha: 22-Nov-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1803/2004-R

Sucre, 22 de noviembre de 2004

Expediente:                   2004-10145-21-RHC

Distrito:                         Santa Cruz

Magistrada Relatora:    Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Sentencia de 16 de octubre de 2004, cursante de fs. 16 a 19, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Avir Abelardo Rivero Diez contra William Torrez Tordoya, Fiscal de Materia y Director Funcional de las Investigaciones de la Unidad Operativa de Tránsito, Gonzalo Barba, Comandante de la Unidad Operativa de Tránsito y el coronel Ortiz de Inteligencia, arguyendo la vulneración de los derechos contenidos en los arts. 6.II, 7 incs. b) y g), 9.I, 10, 11 y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                                                                                                                                                                                                                                                                                

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 15 de octubre de 2004, cursante de fs. 1 a 2 vta., el recurrente arguye que habiendo estacionado su vehículo sin percatarse que era un lugar no permitido, fue abordado por un policía de la Unidad Operativa de Tránsito que intentó extorsionarle económicamente, y que al negarse a darle dinero, le propinó golpes en la cara y en el cuerpo, ocasionando incluso reacciones de los transeúntes y vecinos del lugar.

Alega que posteriormente de lo acontecido, se dirigió a sentar denuncia ante la Policía Técnica Judicial (PTJ), la misma que fue rechazada, razón por la que se trasladó ante el Comando Departamental, logrando entrevistarse con el Sub Comandante quien le expresó  que la denuncia debería presentarse en forma escrita, razón por la que, al no haber logrado ser oído ante los organismos pertinentes y habida cuenta de que la prensa tomó conocimiento de los hechos, se constituyó en la red de televisión UNITEL con el fin de aclarar y denunciar los vejámenes de los  que fue objeto, sin embargo, sin que exista mandamiento o requerimiento fiscal al abandonar el medio de comunicación social fue detenido por miembros de Inteligencia de la Policía, y conducido a la Unidad Operativa de Tránsito y luego de transcurridas varias horas se presentó el Fiscal que emitió un requerimiento verbal, disponiendo su detención, habiendo permanecido en la mencionada Unidad durante toda la noche.

 

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados       

El actor estima que se han conculcado sus derechos establecidos en

los arts. 6.II, 7 incs. b) y g), 9.I, 10, 11 y 16.II de la CPE.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de hábeas corpus contra William Torrez Tordoya, Fiscal de Materia y Director Funcional de las Investigaciones de la Unidad Operativa de Tránsito, Gonzalo Barba, Comandante de la Unidad Operativa de Tránsito y el coronel Ortiz de Inteligencia, pidiendo sea declarado procedente  condenando a las autoridades recurridas a la reparación de daños y perjuicios.

         

I.2.Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

En 16 de octubre de 2004 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 11 a 15, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente, por medio de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que: a) su detención fue ordenada en forma verbal y sin que concurran los arts. 225 y 226 del Código de procedimiento penal (CPP), que permite este tipo de arrestos en situaciones extraordinarias y cuando no sea posible identificar al posible autor; b)fue detenido al abandonar el medio televisivo, cuando efectuaba su queja en forma pública, lo que demuestra que no se  dio a la fuga ni  se ocultó.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

   

El Fiscal recurrido, William Torrez Tordoya, en el informe presentado de fs. 9 a 10, y en audiencia informó lo siguiente: a) el jueves 14 de octubre de 2004,  a horas 22:05, le comunicaron que el ahora recurrente fue arrestado por funcionarios policiales del Servicio de Inteligencia de la Policía Departamental, por haber golpeado brutalmente a un servidor del orden que cumplía sus funciones de control y tráfico vehicular; b) consumado el hecho se dio  a la fuga, motivando que efectivos policiales, en cumplimiento del art. 225 del CPP, desplieguen actividad persecutoria y sea arrestado  y conducido  a dependencias de la Unidad Operativa de Tránsito; c) informado del arresto en el plazo previsto en el art. 225 del CPP, conforme se evidencia del requerimiento de 15 de octubre, dispuso la cesación de dicha medida, orden que fue debidamente cumplida por el Jefe de Seguridad Ciudadana de la Unidad Operativa de Tránsito.     

El Comandante Departamental de Tránsito, Gonzalo Barba Osinaga, adujo que: a) el art. 380 del Reglamento de Tránsito, establece que procederá el arresto de la persona por agresiones o faltamiento grave a la autoridad de tránsito por parte de los conductores, auxiliares, usuarios o peatones, con cinco días de arresto, norma que fue modificada por la Constitución Política del Estado y el Código de procedimiento penal, a ocho horas, plazo que fue cumplido; b) este hecho constituye delito de conformidad con los arts. 159, 160 y 161 del Código penal (CP).

I.2.3. Resolución 

La Sentencia de 16 de octubre de 2004, cursante de fs. 16 a 19, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz declaró improcedente el recurso con el fundamento que: a) la SC 759/2001, estableció el arresto como una medida disciplinaria, no pudiendo considerarse como arbitraria, toda vez que la ley adjetiva penal otorga esta atribución a las autoridades legalmente constituidas; b) los arts. 225 y 227 numerales 1) y 3) del CPP establecen el arresto no mayor al término de ocho horas; c) se puede proceder al arresto para mantener el orden y, especialmente el respeto debido a la autoridad, al fiscal y a los poderes públicos en todo momento y en este caso por la flagrancia de los hechos atribuidos al haber abandonado el lugar de los hechos dándose a la fuga, extremo adecuado al art. 230 del CPP y concordante con el art. 10 de la CPE que establece que todo delincuente in fraganti puede ser aprehendido sin mandamiento para el único objeto de ser conducido ante autoridad o el juez competente.  

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

  II.1.        De lo expresado en el memorial del recurso así como lo informado por las autoridades recurridas el hecho emerge como consecuencia de una contravención al Reglamento de Tránsito en la que incurrió el recurrente  al haber estacionado su movilidad en un sitio prohibido a horas 14:30 aproximadamente del 14 de octubre de 2004 (fs. 9 y 10).

  II.2. Del  informe evacuado por el Comandante Departamental, se constata que no obstante haberse ordenado que el recurrente como autor del hecho no se mueva del lugar, se dio a la fuga, razón por la que lo persiguieron y detuvieron  al salir de un medio de comunicación social para luego ser arrestado, fuga que fue negada por el actor en el memorial de impugnación cuando refiere que todo terminó por la intervención de un oficial de la Policía. (fs. 13). 

 II.3. En el memorial de impugnación presentado por el recurrente, cursante de fs. 35 a 38, refiere que ante los atropellos que recibió su madre por efectivos policiales, le propinó dos golpes a un funcionario policial, momento en el que llegó  un oficial de policía desconocido  que puso fin al conflicto suscitado.

  II.4. Del informe emitido por el Fiscal recurrido se evidencia que al promediar las 22:05 del mismo día, fue informado por el Jefe de Seguridad de la Unidad Operativa de Tránsito, que el recurrente, Avir Abelardo Rivero Diez, fue conducido en calidad de arrestado a dichas dependencias, por funcionarios policiales del Servicio de Inteligencia, por supuestamente haber  golpeado brutalmente a  servidores del orden cuando cumplían labores de control de tráfico vehicular( fs. 9 y 10).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

         El recurrente arguye que se ha vulnerado su derecho a la libertad  al haber sido detenido por miembros de Inteligencia de la Policía  sin mandamiento  o requerimiento emanado de autoridad competente, cuando abandonaba un medio de comunicación social y conducido a la Unidad Operativa de Tránsito, donde luego de transcurridas varias horas el fiscal mediante requerimiento verbal dispuso su detención, permaneciendo privado de su libertad durante toda la noche.

        III.1.    Tomando en cuenta la importancia del derecho a la libertad física, la Constitución Política del Estado en su art. 9 dispone para su protección y ejercicio   las siguiente garantías normativas y jurisdiccionales: a) que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, es decir que  la restricción o supresión del derecho a la libertad física o derecho de locomoción, sólo podrá efectuarse en los casos y según las formas previstas en la norma; b) esa  restricción o supresión de la libertad deberá ser ordenada por una autoridad competente; y c) debe ser intimada por escrito de manera expresa y motivada y expedirse el respectivo mandamiento.

III.2. Asimismo corresponde señalar que, entre otras, la legislación penal ha previsto los casos de restricción o supresión del derecho a la libertad física, como emergencia de la comisión de delitos o ilícitos penales; frente a ello se encuentran las contravenciones o faltas menores que escapan del control de la normativa penal. Empero, en cada ámbito se definen los casos y las formas de sanción.

III.3. El ámbito penal contravencional, ha sido considerado por la doctrina como una subespecie del penal delictivo, aplicado a conductas que igualmente lesionan valores éticos de carácter universal, quienes incurren en las faltas o contravenciones lo hacen en un grado menor y generalmente transgreden normas de utilidad social que tienen como objeto conservar y resguardar el orden y seguridad pública. Entonces, al no ser un delito la conducta del infractor, se le aplica una sanción restrictiva del derecho a la libertad física relativamente leve con la finalidad de corregir la falta o contravención y prevenir la comisión de un delito.

         Entre las Disposiciones legales que regulan el ámbito penal contravencional se tiene el Código Nacional de Tránsito, que en su Título VI, con el nómen juris “De las faltas y sanciones”, establece normas que regulan el régimen de las faltas y contravenciones, tipifica las diferentes conductas que constituyen infracciones de primer grado, de segundo grado y de tercer grado; asimismo establece las sanciones que serán aplicadas a quienes incurran en dichas infracciones. Entre las sanciones previstas está la de privación de libertad del infractor mediante el arresto; a ese efecto el art. 145, del referido Código, define que “El arresto es la privación de la libertad del infractor por el tiempo que determine el Reglamento”; de otro lado el Reglamento del Código Nacional de Tránsito, en su Título VI, Capítulo I establece las diferentes formas de sanción que serán aplicadas por las infracciones (faltas o contravenciones) en que incurran las personas; así, el art. 380 inc. 2) de dicho Reglamento  establece como sanción el arresto por cinco días, para la infracción de agresión o faltamiento grave a la autoridad del Tránsito por parte de los conductores, auxiliares, usuarios o peatones

III.4. Ingresando al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que el recurrente denunció haber sido objeto de un arresto impuesto por miembros de la policía judicial, sin que exista un mandamiento o requerimiento emanado de autoridad competente.

         Al respecto cabe señalar que, según los informes presentados por las autoridades  recurridas, y los hechos  admitidos por el propio recurrente en su memorial de impugnación, éste a horas 14:30 del 14 de octubre de 2004, incurrió en una contravención de tránsito al estacionarse en un lugar prohibido, por lo que los policías que  estaban cumpliendo labores de control vehicular, le indicaron que no estaba permitido el estacionamiento de vehículos en dicho lugar, actitud que motivó un entredicho que culminó con una  posterior agresión a  un policía por parte del actor, luego del incidente se alejó del lugar, desobedeciendo órdenes de las autoridades, posteriormente fue  detenido a horas 22:05 del mismo día y conducido hasta dependencias de Tránsito donde se dio parte inmediatamente al Fiscal  “quien decidió su situación por la cesación del arresto después de las 8 horas de detenido” (sic.) como consta del informe de la autoridad policial co-recurrida Gonzalo Barba Osinaga, (fs. 13 de obrados). De lo que se infiere que el Fiscal consintió el arresto por ocho horas sin que se hubiera expedido mandamiento alguno pasando por alto el principio de objetividad previsto en el art. 72 del CPP que impone a los fiscales la obligación de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución, Convenciones, Tratados y Leyes. Si bien es evidente que el demandante transgredió el art. 380 inc. 2 del Reglamento del Código Nacional de Tránsito, que  dispone el arresto por  agresión o faltamiento grave a la autoridad  por parte de los conductores; no es menos cierto que las autoridades de Tránsito ni el Fiscal co-recurrido emitieron el mandamiento respectivo para su  arresto como manda el art. 9 de la CPE que dispone  que para proceder a la detención o arresto de cualquier persona es necesaria la emisión del mandamiento de detención correspondiente y que éste emane de la autoridad competente, lo que no ocurre en el caso de autos, no es suficiente  que se  produzca  una contravención  sancionada con arresto  como lo es el  faltamiento a una autoridad, sino que las  autoridades competentes en conocimiento de los hechos deben emitir el mandamiento respectivo  como lo exige la Constitución Política del Estado, caso contrario concurre una desobediencia a dicha norma que vulnera el derecho a la libertad.

         En cuanto a la flagrancia argüida si bien la jurisprudencia constitucional en la SC 1066/2004-R establece que cuando se presenta una contravención flagrante procede el arresto previsto en las normas de Tránsito, empero en el caso en análisis, no concurren los presupuestos de un hecho flagrante, toda vez que la contravención se originó  a horas 14:30 y el autor fue detenido a horas 22:05 al salir de un medio de comunicación, más aún cuando  las autoridades recurridas no demostraron la fuga del actor ni impedimento alguno para proceder al arresto inmediato del infractor en el lugar de los hechos y que  todo el tiempo  que demoraron en hacerlo estuvieron en  persecución del mismo, lo que distorsiona  las características de la flagrancia,  puesto que se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente  después mientras es perseguido por  la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho, inmediatez que no se presenta en autos. Por consiguiente la detención en flagrancia prevista por el art. 10 de la CPE, que exime del mandamiento de detención no ha sido demostrada por las autoridades recurridas.

         Por otra parte, no obstante que los policías de Inteligencia que procedieron a la detención del recurrente  no han sido recurridos y a  no haberse demostrado  que el Comandante de la Unidad Operativa de Tránsito y el coronel Ortiz a cargo de Inteligencia de la Policía sean los autores de la detención del recurrente, careciendo por tanto de legitimación pasiva, cuando los hechos demandados se encuentran dentro de la previsión contenida en el art. 18 de la CPE,  se debe otorgar la tutela solicitada en resguardo del derecho a la libertad de locomoción previsto en el art. 6.II y 7 inc. g) de la referida norma fundamental.

         En ese sentido se tiene la SC 1651/2004-R que establece lo siguiente:

         “La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R”.

”Como una excepción a la regla antes aludida, este Tribunal en la SC 945/2004-R, de 17 de junio, dejó establecido que: ”si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente.

         Puestas así las cosas, corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal”  (las negrillas son nuestras).

En consecuencia, el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el Recurso, no  ha compulsado debidamente los antecedentes procesales  y no ha  dado correcta aplicación al citado art. 18 de la Ley Fundamental.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos:

1º      REVOCA en parte la Sentencia de 16 de octubre de 2004, cursante de fs. 16 a 19, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, y;

2º      Declara PROCEDENTE el recurso de hábeas corpus,  con relación al Fiscal co-recurrido, sin lugar a la calificación de daños y perjuicios, manteniendo la improcedencia respecto del Comandante de la Unidad Operativa de Tránsito y el coronel Ortiz a cargo de Inteligencia de la Policía.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual.

        Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

       Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

                                      Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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