SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1803/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1803/2004-R

Fecha: 22-Nov-2004

se presenta una contravención flagrante procede el arresto

         En cuanto a la flagrancia argüida si bien la jurisprudencia constitucional en la SC 1066/2004-R establece que cuando se presenta una contravención flagrante procede el arresto previsto en las normas de Tránsito, empero en el caso en análisis, no concurren los presupuestos de un hecho flagrante, toda vez que la contravención se originó  a horas 14:30 y el autor fue detenido a horas 22:05 al salir de un medio de comunicación, más aún cuando  las autoridades recurridas no demostraron la fuga del actor ni impedimento alguno para proceder al arresto inmediato del infractor en el lugar de los hechos y que  todo el tiempo  que demoraron en hacerlo estuvieron en  persecución del mismo, lo que distorsiona  las características de la flagrancia,  puesto que se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente  después mientras es perseguido por  la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho, inmediatez que no se presenta en autos. Por consiguiente la detención en flagrancia prevista por el art. 10 de la CPE, que exime del mandamiento de detención no ha sido demostrada por las autoridades recurridas.

         Por otra parte, no obstante que los policías de Inteligencia que procedieron a la detención del recurrente  no han sido recurridos y a  no haberse demostrado  que el Comandante de la Unidad Operativa de Tránsito y el coronel Ortiz a cargo de Inteligencia de la Policía sean los autores de la detención del recurrente, careciendo por tanto de legitimación pasiva, cuando los hechos demandados se encuentran dentro de la previsión contenida en el art. 18 de la CPE,  se debe otorgar la tutela solicitada en resguardo del derecho a la libertad de locomoción previsto en el art. 6.II y 7 inc. g) de la referida norma fundamental.

         “La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R”.