SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1803/2004-R
Fecha: 22-Nov-2004
se presenta una contravención flagrante procede el arresto
En cuanto a la flagrancia argüida si bien la jurisprudencia constitucional en la SC 1066/2004-R establece que cuando se presenta una contravención flagrante procede el arresto previsto en las normas de Tránsito, empero en el caso en análisis, no concurren los presupuestos de un hecho flagrante, toda vez que la contravención se originó a horas 14:30 y el autor fue detenido a horas 22:05 al salir de un medio de comunicación, más aún cuando las autoridades recurridas no demostraron la fuga del actor ni impedimento alguno para proceder al arresto inmediato del infractor en el lugar de los hechos y que todo el tiempo que demoraron en hacerlo estuvieron en persecución del mismo, lo que distorsiona las características de la flagrancia, puesto que se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho, inmediatez que no se presenta en autos. Por consiguiente la detención en flagrancia prevista por el art. 10 de la CPE, que exime del mandamiento de detención no ha sido demostrada por las autoridades recurridas.
Por otra parte, no obstante que los policías de Inteligencia que procedieron a la detención del recurrente no han sido recurridos y a no haberse demostrado que el Comandante de la Unidad Operativa de Tránsito y el coronel Ortiz a cargo de Inteligencia de la Policía sean los autores de la detención del recurrente, careciendo por tanto de legitimación pasiva, cuando los hechos demandados se encuentran dentro de la previsión contenida en el art. 18 de la CPE, se debe otorgar la tutela solicitada en resguardo del derecho a la libertad de locomoción previsto en el art. 6.II y 7 inc. g) de la referida norma fundamental.
“La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1.Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 10
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- Reglamento del Código Nacional de Tránsito
- se dio parte inmediatamente al Fiscal “quien decidió su situación por la cesación del arresto después de las 8 horas de detenido” (sic.)
- se presenta una contravención flagrante procede el arresto
- si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada,
- por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten;