SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1803/2004-R
Fecha: 22-Nov-2004
se dio parte inmediatamente al Fiscal “quien decidió su situación por la cesación del arresto después de las 8 horas de detenido” (sic.)
Al respecto cabe señalar que, según los informes presentados por las autoridades recurridas, y los hechos admitidos por el propio recurrente en su memorial de impugnación, éste a horas 14:30 del 14 de octubre de 2004, incurrió en una contravención de tránsito al estacionarse en un lugar prohibido, por lo que los policías que estaban cumpliendo labores de control vehicular, le indicaron que no estaba permitido el estacionamiento de vehículos en dicho lugar, actitud que motivó un entredicho que culminó con una posterior agresión a un policía por parte del actor, luego del incidente se alejó del lugar, desobedeciendo órdenes de las autoridades, posteriormente fue detenido a horas 22:05 del mismo día y conducido hasta dependencias de Tránsito donde se dio parte inmediatamente al Fiscal “quien decidió su situación por la cesación del arresto después de las 8 horas de detenido” (sic.) como consta del informe de la autoridad policial co-recurrida Gonzalo Barba Osinaga, (fs. 13 de obrados). De lo que se infiere que el Fiscal consintió el arresto por ocho horas sin que se hubiera expedido mandamiento alguno pasando por alto el principio de objetividad previsto en el art. 72 del CPP que impone a los fiscales la obligación de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución, Convenciones, Tratados y Leyes. Si bien es evidente que el demandante transgredió el art. 380 inc. 2 del Reglamento del Código Nacional de Tránsito, que dispone el arresto por agresión o faltamiento grave a la autoridad por parte de los conductores; no es menos cierto que las autoridades de Tránsito ni el Fiscal co-recurrido emitieron el mandamiento respectivo para su arresto como manda el art. 9 de la CPE que dispone que para proceder a la detención o arresto de cualquier persona es necesaria la emisión del mandamiento de detención correspondiente y que éste emane de la autoridad competente, lo que no ocurre en el caso de autos, no es suficiente que se produzca una contravención sancionada con arresto como lo es el faltamiento a una autoridad, sino que las autoridades competentes en conocimiento de los hechos deben emitir el mandamiento respectivo como lo exige la Constitución Política del Estado, caso contrario concurre una desobediencia a dicha norma que vulnera el derecho a la libertad.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1.Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 10
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- Reglamento del Código Nacional de Tránsito
- se dio parte inmediatamente al Fiscal “quien decidió su situación por la cesación del arresto después de las 8 horas de detenido” (sic.)
- se presenta una contravención flagrante procede el arresto
- si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada,
- por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten;