SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1804/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1804/2004-R

Fecha: 22-Nov-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 9 de agosto de 2004 (fs. 127 a 132), la recurrente asevera que le acusan de haber cometido el delito de giro de cheque en descubierto, tipificado en el art. 204 del Código penal (CP), proceso seguido a instancia de Rafael Montero Serrudo, quien acudiendo al Ministerio Público, solicitó se requiera la admisión de la demanda penal, argumentando que su persona -recurrente- giró tres cheques por concepto de pago de mercadería, cheque serie B 00203 por $US20.000.-; cheque Serie B 00209 por $US5.050.- y cheque serie B 00211 por $US 27.935.-, sumando un total de $US52.985.-; demanda que fue admitida por el Juez de la causa; a cuya consecuencia, asumiendo defensa planteó cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable, adjuntando tres recibos, uno por la suma de $US8.000.-, el segundo por $US5.000.- y el tercero por la suma de $US3.500.-, haciendo un total de $US16.500.-; situación ésta que se encuentra corroborada en el acta de audiencia de conciliación en la que la parte civil reconoció que se le canceló la referida suma de $US16.500.-.

Señala, que del acta de audiencia de declaración confesoria de 24 de enero de 2003, se evidencia que no se cumplió con los actuados indispensables, el objeto del proceso penal es el de averiguar la verdad de una acusación valorando las pruebas obtenidas en una investigación o las presentadas por la parte acusadora para que establecida la responsabilidad se imponga la respectiva pena.

Refiere que, de lo actuado dentro del proceso, los recurridos a su turno, no se percataron que no se dio estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 84 del   Código de procedimiento penal (CPP), ya que la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8 inc. b) como garantía judicial, determina la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, con el objeto de proporcionarle el tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa; por su parte, el art. 92 del CPP establece que antes de iniciar la declaración se comunicará al imputado el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de su comisión, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, es decir, un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes y las disposiciones penales que se juzguen aplicables; sin embargo, del acta de declaración confesoria se evidencia que solamente se dio lectura a la querella y al Auto de admisión de demanda, como mera formalidad, sin cumplir con lo que reviste una consideración especial para proceder al enjuiciamiento de una persona, en este caso, la obligación del Juez era hacerle conocer los elementos de juicio que le permitieron efectuar la imputación penal y fundamentalmente las disposiciones penales aplicables.

Agrega que la Sentencia dictada por el Juez Instructor recurrido en su contra, la condenó a sufrir la pena de privación de libertad de un año de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz y, dispuso existir serios indicios de que los cheques 2, 3 y 4 habrían sido recibidos en calidad de garantía, hecho que no se ha valorado en el transcurso del proceso; Sentencia que apelada fue resuelta por el Juez de Partido recurrido, mediante Auto de Vista 247/2003, que en sus fundamentos tampoco corrigió los errores de fondo que se han sustanciado en el transcurso del proceso.

Finalmente, la Resolución 121/2004 dictada por los vocales recurridos, resolviendo el recurso de casación interpuesto, se circunscribió a elevar los años de la pena de privación de libertad a tres años y seis meses, señalando como fundamento en su considerando tercero de manera totalmente ilegal, que existiría plena prueba sobre la comisión de los ilícitos querellados, además de hacerse notoria una constante obstaculización de la imputada; hecho que denota una parcialización por parte del Tribunal recurrido.