SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1804/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1804/2004-R

Fecha: 22-Nov-2004

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente señala que le acusan de haber cometido el delito de giro de cheque en descubierto, tipificado en el art. 204 del CP, proceso seguido a instancia de Rafael Montero Serrudo, quien acudiendo al Ministerio Público, solicitó se requiera la admisión de la demanda penal, argumentando que su persona -recurrente- giró tres cheques por concepto de pago de mercadería, sumando un total de $US52.985.-; demanda que fue admitida por el Juez de la causa; a cuya consecuencia, asumiendo defensa planteó cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable, adjuntando tres recibos, por un total de $US16.500.-; situación ésta que se encuentra corroborada en el acta de audiencia de conciliación en la que la parte civil reconoció que se le canceló la referida suma de $US16.500.-; sin embargo, del acta de audiencia de declaración confesoria de 24 de enero de 2003, se evidencia que no se cumplieron con los actuados indispensables, por cuanto los recurridos a su turno, no se percataron que no se dio estricto cumplimiento a lo previsto por los arts. 84, 92 del CPP, 8 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto a que antes de iniciar la declaración se comunicará al imputado el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de su comisión, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, es decir, un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes y las disposiciones penales que se juzguen aplicables; sin embargo, del acta de dicha declaración confesoria se evidencia que solamente se dio lectura a la querella y al Auto de admisión de demanda, como mera formalidad, sin cumplir con lo que reviste una consideración especial para proceder al enjuiciamiento de una persona; en este caso, la obligación del Juez era hacerle conocer los elementos de juicio que le permitieron efectuar la imputación penal y fundamentalmente las disposiciones penales aplicables. Asimismo, la Sentencia dictada en su contra por el Juez Instructor recurrido, la condenó a sufrir la pena de privación de libertad de un año de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz y, dispuso existir serios indicios de que los cheques 2, 3 y 4 habrían sido recibidos en calidad de garantía, hecho que no se ha valorado en el transcurso del proceso; Sentencia que apelada, fue resuelta por el Juez de Partido recurrido, mediante Auto de Vista 247/2003, que en sus fundamentos tampoco corrigió los errores de fondo que se han sustanciado en el transcurso del proceso. Finalmente, la Resolución 121/2004 dictada por los vocales recurridos, resolviendo el recurso de casación interpuesto, se circunscribió a elevar los años de la pena de privación de libertad a tres años y seis meses, señalando como fundamento en su considerando tercero de manera totalmente ilegal, que existiría plena prueba sobre la comisión de los ilícitos querellados, además de hacerse notoria una constante obstaculización de la imputada; hecho que denota una parcialización por parte del Tribunal recurrido; situaciones éstas que restringirían y suprimirían sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa. Corresponde analizar por ende, si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.