SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1804/2004-R
Fecha: 22-Nov-2004
III.4.
“(…) en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen', el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del Amparo Constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restrinjan o supriman los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad (…)”.
En este contexto, este Tribunal realizó la interpretación del alcance de la norma contenida en el art. 96.2 LTC anteriormente referida, dejando sentado el siguiente entendimiento jurisprudencial: “(…) una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 de la LTC)”. (SC 685/2003-R, de 21 de mayo).
En la problemática planteada, la ahora recurrente no obstante de haber sido citada con la demanda y notificada con la Sentencia y otros actos procesales emergentes del proceso penal seguido en su contra, no pidió la protección de sus derechos supuestamente lesionados al Juez de la causa, ni a los tribunales de instancia, teniendo en cuenta que esas autoridades, no sólo tienen competencia para conocer y resolver una causa en el fondo, sino también para hacer respetar los derechos y garantías de las partes en conflicto o de terceros a quienes pudiesen afectar las decisiones o actuaciones indebidas, sean jurisdiccionales o de alguna de las partes que interviene en el proceso -como las denunciadas a través del presente recurso contra las autoridades recurridas-; por lo que, se evidencia que la ahora recurrente actuó con negligencia ante los supuestos hechos ilegales que denuncia en este recurso y pretende que esta jurisdicción los subsane, lo cual no es atendible por cuanto la actora al no haber realizado ningún reclamo en forma oportuna, consintió libremente en los hechos que ahora demanda, lo que da lugar a la improcedencia del recurso por la causal contenida en el art. 96.2 de la LTC.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3.
- III.4.
- APRUEBA