SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1805/2004-R
Fecha: 22-Nov-2004
III.3.
III.3. La jurisprudencia constitucional glosada, es aplicable al caso que se examina, por cuanto la recurrente ni en el memorial del recurso ni en la audiencia denunció y menos, precisó, los derechos supuestamente conculcados, suprimidos o amenazados, conforme exige el art. 97.IV de la LTC; quien por el contrario, se limitó a hacer una relación de hechos y de actos procesales realizados dentro del proceso penal que se tramita en su contra y a señalar los errores de procedimiento en los que habría incurrido la autoridad judicial recurrida, para luego concluir expresando que la actitud de la autoridad demandada es “absolutamente ilegal y contraria a los arts. 2, 78, 81, 308, 309, 312, 314, 315, 375 y 379 del CPP y a las previsiones contenidas en los arts. 6, 7 y 16 de la CPE”; sin considerar que para pedir la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, es imprescindible demostrar que los actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares denunciados, restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes y por ende, desconociendo que el art. 97.IV de la LTC, exige como un requisito de contenido, la de precisar e identificar claramente los derechos fundamentales que considera restringidos, suprimidos o amenazados a causa de los actos denunciados, cuyo cumplimiento es indispensable para analizar el fondo del recurso; en razón de que su omisión, constituye causal de improcedencia del recurso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, ha señalado de manera uniforme que el recurrente debe precisar claramente y fundamentar de manera adecuada el derecho vulnerado, conforme enseñan las SSCC 1673/2004-R, 1406/2004-R y 926/2004-R, entre otras.
En el caso que se analiza, sin embargo de no haberse cumplido con el requisito mencionado y la inexistencia de fundamento jurídico constitucional, la Jueza de amparo admitió y resolvió el recurso, sin cumplir con su deber de exigir, previo a la admisión del recurso, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el referido art. 97 de la LTC, o que se subsanen las omisiones dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, en función a lo dispuesto por el art. 98 de esta Ley y en el supuesto de incumplimiento, rechazar el recurso. En caso de haberse admitido el mismo, declarar su improcedencia, conforme ha determinado la abundante jurisprudencia emitida al respecto; toda vez, que “La determinación del Tribunal de Amparo, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto, ha sido lesionado o está amenazado un derecho fundamental”, tal como enseñan la SSCC 1693/2004-R y 1698/2004-R y otras.