SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1826/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1826/2004-R

Fecha: 23-Nov-2004

1)

Las autoridades recurridas, de acuerdo con el informe de fs. 43 a 46, señalan: 1) en el fundo “El Arrocillar” se ejecutó el proceso de saneamiento en aplicación del DS 24848 de 18 de julio de 2000, que dispuso con carácter de excepción, el saneamiento simple de oficio en el departamento de Santa Cruz, cumpliéndose con los requisitos elementales previsto en el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), así como con las exigencias de forma para la ejecución del proceso administrativo, en el que se comprobó el incumplimiento de la función económica social exigida por el art. 169 de la CPE, concordante con el art. 2 de la LSNRA; 2) el acto administrativo concluyó con la Resolución Final de Saneamiento RASS 008/2003 de 20 de enero, que trató de ser desvirtuada con la interposición del proceso contencioso administrativo; 3) al pronunciar la Sentencia, verificaron el cumplimiento de los preceptos legales establecidos para el proceso de saneamiento, tomando en cuenta que la propiedad motivo de saneamiento se encuentra 100% sobrepuesta con la Reserva del Choré, en contravención a los Decretos Supremos Complementarios 9015 de 27 de noviembre de 1969, 12268 de 28 de febrero de 1975 y 28916 de 16 de septiembre de 1991, que prohíben de manera expresa cualquier tipo de asentamiento o distribución de tierras con fines de colonización, agropecuarios o de otra naturaleza que no sea la forestal, constituyendo ser una causal de nulidad conforme determina la Disposición Final Décimo Cuarta de la LSNRA, así como los arts. 243 y 244 inc. c) de su Reglamento; 4) el recurrente pretende mediante el recurso de amparo que se declare la invalidez de las notificaciones y los informes, cuando la única instancia para declarar la nulidad o pronunciarse al respecto es precisamente el Tribunal Agrario Nacional si acaso dentro del proceso contencioso administrativo se comprobarán vulneraciones a las normas que rigen el proceso de saneamiento; 5) el Tribunal Agrario Nacional evidenció la legalidad del acto administrativo y no como erradamente considera el recurrente, de dilucidar derecho propietario; 6) la oportunidad de presentación para demostrar la función económica social del fundo se halla establecida en el tiempo en que se desarrolla el proceso administrativo de Saneamiento y no dentro del proceso contencioso administrativo; 7) el recurrente debió apersonarse al proceso de saneamiento presentando documentación que respalde su derecho de propiedad del predio “El Arrocillar”, demostrando el cumplimiento de la función económica social acorde a lo dispuesto art. 240 del Reglamento; 8) se evidenció en la fase del saneamiento el abandono del predio en el que verificó la inexistencia de actividad alguna conforme manda el art. 174 del señalado Reglamento; 9) no se realizaron trabajos de pericias de campo, ante la ausencia de interesados, existiendo abandono de la propiedad; 10) el Tribunal Agrario Nacional con la facultad de revisar el procedimiento de saneamiento en la vía contenciosa administrativa, valoró de manera correcta el procedimiento del saneamiento efectuada por autoridad competente en el marco previsto por el art. 397 del Código de procedimiento civil (CPC) y la autonomía e independencia que le reconoce el art. 176 de la CPE.

El recurrente afirma que las autoridades demandadas han vulnerado los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad y a la justicia de su mandante con la Sentencia Agraria Nacional pronunciada dentro del juicio contencioso formulado en contra del Director Nacional del INRA: 1) no dieron importancia a la RA DDSC 77/2000 de 27 de septiembre, del Director Departamental del INRA Santa Cruz, sobre el saneamiento priorizando en la superficie donde el DS 25839 levanta la prohibición de asentamientos humanos; 2) afirman que su mandante no se apersonó en las etapas del Saneamiento cuando fue él quien presentó las fotocopias de los documentos que acreditan su derecho propietario; 3) la Brigada de Campo se hizo presente en Punta Rieles Yapacani y entregaron copia de la citación para realizar trabajos de campo al corregidor del lugar, y se le volvió a notificar mediante cédula señalándose otro día para la realización de los trabajos; 4) concluyen que hay una sobreposición total sin que exista límites y coordenadas exactas, pues las pericias de campo al no contar con el relevamiento para determinar la ubicación y posición geográfica, superficies y límites de las tierras, carecen de valor; 5) pese a que su mandante se encuentra realizando inversiones y mejoras en sus predios los funcionarios del INRA no han cumplido con la verificación de la función económica social previsto por el art. 173 del Reglamento de la LSNRA. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.