SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1826/2004-R
Fecha: 23-Nov-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante Sentencia Agraria Nacional (SAN) S1ª 05/2004 pronunciada dentro del juicio contencioso administrativo formulado por su mandante Enrique Vargas Padilla en contra del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se ha considerado que en el trámite de saneamiento de las propiedades de su mandante “se estableció que las mismas se encuentran 100% sobrepuestas con la Reserva del Choré creada por Decreto Supremo (DS) 7779 de 3 de agosto de 1966”; que en “en ninguna de las fases del saneamiento se apersonaron”, y que “se procedió a la verificación de campo del predio `El Arrocillar´ en el que se comprobó el incumplimiento de la función económica social, por lo que en aplicación del artículo 174 NO se realizaron trabajos de pericias de campo ante la ausencia de los interesados”, norma usada a conveniencia por el INRA.
Las autoridades recurridas no dieron importancia a la Resolución Administrativa (RA) DDSC 77/2000 de 27 de septiembre, emitida por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, de fs. 152 de la carpeta predial, que señala que se debe realizar saneamiento priorizando en la superficie donde el DS 25839 levanta la prohibición de asentamientos humanos con fines agropecuarios, por lo que como adquiriente a título oneroso de su propiedad debe ser amparado ya que el DS 7779 se encontraría modificado por el DS 25839. Lo extraño en este caso es que se hable de una sobreposición total sin que exista al efecto límites y coordenadas exactas.
Por otro lado, no es cierto que su mandante no se hubiera apersonado en ninguna de las etapas del Saneamiento, puesto que el 15 de octubre de 2001 presentó fotocopias de documentos que acreditan su derecho propietario en dependencias del INRA Santa Cruz, de acuerdo con lo señalado en el punto 5 de las observaciones de la carpeta predial. Lo que pasa es que el INRA Santa Cruz y la empresa BOLFLOR ONG han estado actuando arbitraria e interesadamente pues el 10 de octubre de 2001, la Brigada de Campo se hizo presente en Punta Rieles Yapacani y ante la ausencia de su mandante se entrego copia de citación para realizar trabajos de campo el 12 de octubre, al Corregidor del lugar; lo raro es que el mismo día también se le notificó mediante cédula señalándose como día para realizar los trabajos de campo el 14 de octubre, impidiendo que su mandante asuma defensa en las pericias de campo que es la etapa más importante del proceso de saneamiento.
Pese a que su mandante se encuentra realizando importantes inversiones y mejoras en sus predios y que, según se le dijo, la documentación que presentó el 15 de octubre de 2001 sería tomada en cuenta en el relevamiento de información, no fue así; pues ese relevamiento debe practicarse ineludiblemente en las pericias de campo para determinar la ubicación y posición geográfica, superficies y límites de las tierras comprendidas, y cuando no cuenta con esos datos el informe carece de valor. Los funcionarios del INRA no han cumplido con la normativa por lo que no se verificó la función económica social, mucho menos se discriminó las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función económico social, menos se han establecido límites de la propiedad e inclusive no se tomó en cuenta que las superficies medidas durante las pericias de campo no son definitivas ni declarativas de derechos.