SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1826/2004-R
Fecha: 23-Nov-2004
III.3 .
III.3 .En la situación que se examina, el mandante del recurrente interpuso una demanda contencioso administrativa contra la resolución final pronunciada por el Director Nacional del INRA dentro de un proceso de saneamiento simple al interior de la Reserva Forestal “El Choré” y el Polígono determinado al que corresponde, en el que se constató por la prueba valorada en dicha instancia, que en el área correspondiente al lugar denominado “El Arrocillar” no existe actividad productiva alguna ni residencia de Enrique Vargas Padilla tal como establece la Resolución fundamentada que fue emitida y que, a la sazón, los vocales recurridos al resolver la demanda contencioso administrativa fallaron declarando improbada la demanda, después de analizar las presuntas observaciones reclamadas y los datos y actuaciones realizadas, concluyendo que fue correcta la aplicación de las normas contenidas en los artículos que regulan el saneamiento y comprobado, por otra parte, la sobreposición con la Reserva “El Choré”, además del incumplimiento de la función económica social exigida por el art. 169 de la Ley suprema del ordenamiento jurídico nacional.
En ese contexto, la resolución impugnada por el recurrente no puede ser revisada a través del presente recurso que tiene por fin tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona, no correspondiendo la valoración de la prueba que en principio fue apreciada en la instancia correspondiente y luego, dentro del procedimiento contencioso administrativo al establecer que no hubo infracción ni aplicación incorrecta o ilegal de las normas. En ese sentido, las SSCC 988/2003-R y 1581/2004-R, entre otras, respectivamente, han establecido: “la valoración de la prueba fue debidamente apreciada en la instancia correspondiente con plena competencia, …no correspondiendo al amparo el análisis de fondo de una causa y menos la valoración de la prueba aportada, pues su único fin es garantizar el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas” y “…la justicia constitucional no puede inmiscuirse en la valoración de la prueba, porque esta es una facultad que corresponde única y exclusivamente a los tribunales ordinarios” .
Con el mismo criterio la SC 413/2004-R, de 24 de marzo establece que: “la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes” (SS CC 1708/2003-R y 1062/2003-R, entre otras).