SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1842/2004-R
Fecha: 30-Nov-2004
III.3.
III.3. En el caso objeto de análisis, se tiene evidencia que el recurrente suscribió un contrato de anticresis con María Cristina Salvatierra Gutiérrez, por un monto de $US4.000.- con la garantía de un inmueble de propiedad del nombrado, y que, cumplido el término pactado, no le devolvió dicho capital, no obstante haber él dejado el inmueble.
A objeto de conseguir la devolución del dinero, el anticresista intentó el proceso ejecutivo que no prosperó por no encontrarse el contrato anticrético en documento público; en cuya virtud en Sentencia fue declarada probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva que en apelación fue confirmada por el Juez recurrido, mediante la Resolución que hoy se impugna, correspondiendo establecer si la misma incurre en ausencia de pronunciamiento sobre las Sentencias Constitucionales y Auto de Vista acompañados por el apelante, falta de fundamentación y contradicción, sobre el particular cabe señalar lo siguiente:
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del amparo, se tiene que mediante memorial presentado el 9 de junio de 2004, el ejecutante ahora recurrente apeló la Resolución anterior con el argumento de que la Sentencia no consideró las SSCC 0604/2003-R, 0530/2002-R y los precedentes emanados de la Corte Superior de Distrito que adjuntaba, que reconocían al documento privado de anticresis la calidad de título ejecutivo, de modo tal que se le estaba dando un trato diferente y por ende se vulneraba su derecho a la igualdad.
Analizada la Resolución impugnada se tiene que el Juez recurrido, como juez de apelación, se pronunció sobre el punto apelado señalando expresamente que no era evidente que el a quo no hubiera considerado los fallos emanados del Tribunal Constitucional y de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz ya que su fallo se basó en Sentencias Constitucionales del Tribunal Constitucional que tienen carácter vinculante aclarando además que las resoluciones en apelación no tienen carácter vinculante y que el documento base de ejecución no era título ejecutivo, pues conforme lo exige el art. 487 inc.1) del CPC, el contrato de anticresis debe ser faccionado en instrumento público protocolizado ante Notario y registrado en Derechos Reales. Finalmente respecto al criterio de que el contrato de hipoteca en documento privado reconocido es título ejecutivo, aclaró que no era aplicable al caso por similitud, por cuanto para el contrato de anticresis existen formalidades legales que deben ser observadas para que sea considerado título ejecutivo, de lo que se concluye que la autoridad judicial dio cumplimiento a la norma procesal prevista por el art. 236 del CPC al haberse pronunciado sobre todos y cada uno de los puntos apelados.