SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1868/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1868/2004-R

Fecha: 07-Dic-2004

III.4.

III.4. Del contenido de las normas antes señaladas se evidencia que el procedimiento automático previsto para la compensación de cotizaciones a favor de las personas, señala mecanismos destinados a complementar los informes sobre salarios, tal como indica el formulario en los aspectos generales anotados y que es presentado al inicio del trámite de compensación de cotizaciones, por lo que el derivar los antecedentes a la Unidad de Cuenta Individual a fin de efectuar la validación manual de salarios corresponde, circunstancialmente, al trámite previsto para la entrega del certificado de cotizaciones, y no constituye una vulneración del derecho a la seguridad jurídica que establece el art. 7 inc. a) de la CPE, sobre la cual se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional señalando como “la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran” y “representa la garantía de aplicación objetiva de la ley, de modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causales perjuicio” (SC 287/1999-R, de 28 de octubre).

Por otra parte, si bien la calificación de cotizaciones, como en el caso que se examina, es previa para que el actor tramite su jubilación y pago de sus rentas, lo que constituye parte de la cobertura del sistema de la seguridad social, es decir que corresponde al enunciado general del derecho a la seguridad social reconocido por el art. 7 de la CPE, resulta oportuno señalar que de acuerdo con la norma constitucional citada, toda persona tiene derecho a ejercerlo  de acuerdo con las leyes que lo reglamentan. Conforme a lo expresado, el recurrente deberá concluir con los trámites que la legislación ordinaria ha fijado, así como las normas reglamentarias determinadas por ella misma para el trámite de compensación de cotizaciones. De ahí que dentro de este marco jurídico no es admisible concluir en que se ha establecido un procedimiento de constatación de los ingresos por salarios, en el que por supuesto se desarrolla y reglamenta  la necesidad de complementar información prevista en la ley, que altere el principio de jerarquía normativa consagrado por el art. 228 de la CPE.