SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1869/2004-R
Fecha: 06-Dic-2004
; que al no haber acontecido esta situación, corresponde su compensación,
Si bien es evidente, que por previsión expresa del art. 50 del EFP, no es posible que la vacación sea susceptible de compensación pecuniaria, también es cierto, que cuando dicho precepto legal establece que el derecho al descanso debe ser obligatoriamente utilizado, en el ámbito de su cumplimiento, incluye al empleador en lo concerniente a la concesión de la vacación anual a favor del servidor. Por consiguiente, cuando la entidad empleadora no otorgó a sus servidores la posibilidad de hacer uso oportunamente de su derecho a las vacaciones y sobrevino el proceso de disolución y consiguiente retiro o exigencia de renuncia a los trabajadores, tal como aconteció en este caso, ante la imposibilidad de reincorporarlos a sus cargos, tiene la obligación de tomar las previsiones necesarias, orientadas a destinar recursos para el pago de obligaciones pendientes, entre ellas, la compensación pecuniaria por las vacaciones no otorgadas a los trabajadores o en su defecto, ante la decisión de disolver la empresa, las autoridades responsables de la misma, tenían la obligación de disponer que todos aquellos funcionarios que debían ser retirados de sus cargos, gozaran previamente, de su derecho irrenunciable a las vacaciones, tal como el propio Superintendente General del Servicio Civil, manifestó en la Nota Cite: SSC/IRJ-0806/2004 de 19 de julio último, dirigida a la autoridad demandada; que al no haber acontecido esta situación, corresponde su compensación, en razón de que si bien, el derecho a la vacación debe ser ejercitado y no es compensable en dinero por disposición del art. 50 del EFP; empero, tal normativa sólo es aplicable cuando la omisión de ese ejercicio es imputable o atribuible al servidor público; un razonamiento contrario, implicaría, desconocer derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, a favor de todo trabajador que por su naturaleza son irrenunciables.
Sobre el particular, el tratadista Guillermo Cabanellas (Tratado de Derecho Laboral - 1998, Tomo II, Volumen 2, Págs. 494 a 495), señala “Es norma establecida en la legislación positiva iberoamericana, que las vacaciones no son compensables en dinero. No se trata de aceptar la posibilidad de que el patrono compense en dinero las vacaciones de acuerdo con el trabajador, sino el caso de que el trabajador no haya tenido vacaciones en la oportunidad que le correspondía, y por lo tanto debe establecerse la compensación por un beneficio establecido en la Ley que le ha sido negado por el patrono o empresario”.
“La polémica, principalmente jurisprudencial, en torno a si las vacaciones no concedidas pueden ser compensadas en metálico, está en mejor vía de solución doctrinal. A favor de la tesis de la compensación en metálico se expiden la Corte de Justicia de México y el Tribunal Supremo de España. La primera tiene declarado que, en el supuesto de no ser abonadas en metálico las vacaciones no concedidas, se autorizaría “un enriquecimiento sin causa en beneficio del patrono, toda vez que teniendo derecho el trabajador a descansar en los días de vacaciones percibiendo su salario, el servicio que presta no se encuentra en realidad remunerado, lo que trae consigo que el patrono se aproveche de un esfuerzo que no paga; en esa virtud, si el trabajador presta sus servicios en los días de vacaciones, tiene derecho a que se le pague el salario extra. A favor del reconocimiento de una indemnización pecuniaria por las vacaciones no gozadas, se argumenta que el patrono se beneficia, en otro caso, con el ahorro del salario de un reemplazante, a expensas del trabajador que tiene derecho al descanso, y sin privarse de su remuneración”.
“Es cierto que las vacaciones no gozadas no son compensables en dinero, pero ello es siempre que el trabajador pueda haber hecho uso del derecho de gozar de dichas vacaciones. En el supuesto de que el trabajador sea despedido, o se produzca la ruptura del contrato de trabajo dentro del período en que debiera concedérselas, con lo cual impide el patrono que el subordinado laboral pueda exigirlas o hacer uso del derecho de tomárselas por su cuenta, corresponde compensar económicamente las vacaciones no disfrutadas (...)”
En el caso que se analiza, se constata que el proceso de liquidación y cierre de la entidad empleadora, culminó el 31 de agosto de 2004, en cumplimiento del DS 27575, por lo que no es posible exigir que la autoridad recurrida, en su condición de máxima ejecutiva del FONAMA, postergue el goce de ese derecho para la próxima gestión y menos, que proceda a recontratar a los hoy recurrentes con el único objeto de concederles su vacación, por lo que ese derecho adquirido y plenamente consolidado ya no puede ser otorgado para su goce; en consecuencia, haciendo una interpretación contextualizada del derecho reclamado por los recurrentes, desde y conforme a la Constitución Política del Estado; se concluye, que al no habérseles permitido a los actores disfrutar de su vacación por razones atribuibles a la parte empleadora, y en el marco del art. 162 Constitucional, corresponde su compensación económica; a cuyo efecto, la autoridad demandada, como responsable legal de la disolución de la entidad empleadora FONAMA, deberá incluir entre los pasivos de la empresa el reconocimiento del pago de las vacaciones anuales a favor de los actores y el consiguiente pago, con mayor razón si se tiene en cuenta, que esta entidad, se encuentra tramitando la aprobación de un presupuesto adicional para cubrir varias obligaciones pendientes, conforme se tiene establecido del informe de 2 de marzo del año en curso, elevado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hacienda, al Director de Administración Departamental y Empresas Publicas- Dirección General de presupuesto del Ministerio de Hacienda.