SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1869/2004-R
Fecha: 06-Dic-2004
III.5
III.5 Por otra parte, es preciso referir al argumento que esgrime la Corte de origen para declarar la procedencia del recurso, en sentido de que “ante la disolución de la relación de trabajo, corresponde aplicar en justicia en forma supletoria el art. 33 del Decreto Reglamentario 224 de 23 de agosto de 1943 y el art. 39 del DS 21364, que disponen que es factible proceder al pago de las vacaciones anuales cuando éstas “no son utilizadas” y aclarar, que el referido Decreto Supremo, fue derogado por similar DS 24630 de 23 de mayo de 1997 y por lo mismo, ya no forma parte del ordenamiento jurídico nacional.
Finalmente, respecto a la queja formulada por la autoridad recurrida, en sentido de que la Corte de amparo no hubiera considerado la imposibilidad de asistir a la audiencia de amparo debido al paro y bloqueo de calles y avenidas por parte de los sindicatos del transporte y respecto al principio de inmediatez que caracteriza al recurso extraordinario de amparo; es preciso recordar, por una parte, que por previsión expresa del art. 101 de la LTC, la audiencia deberá realizarse indefectiblemente y no podrá ser suspendida por la incomparecencia del recurrido o del Ministerio Público. En este caso, del acta de fs. 71, se constata que pese a la circunstancia anotada, tres de los recurrentes estuvieron presentes en la audiencia de amparo, a la cual también pudo asistir la autoridad recurrida, y por otra, en antecedentes cursa la Nota: FONAMA/147/2004 de 20 de mayo de 2004, por la cual la autoridad demandada hace conocer a los actores, la imposibilidad de dar curso al reconocimiento pecuniario de las vacaciones pendientes y exhortándoles a interponer su reclamo ante las instancias llamadas por ley, nota que fue recibida el 24 de mayo último, fecha desde la que debe computarse el plazo de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional; consiguientemente, no es cierto que el recurso de amparo, hubiese sido planteado en forma extemporánea conforme sostiene la demandada en su memorial de queja de 26 de agosto del año en curso.