SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1887/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1887/2004-R

Fecha: 07-Dic-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1887/2004-R

Sucre, 7 de diciembre de 2004

 Expediente:                 2004-10129-21-RHC

           Distrito:                      Potosí

           Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Duran Ribera

En revisión, la Sentencia 06/2004 cursante de fs. 70 a 72 vta., pronunciada el 15 de octubre por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Noel Gutiérrez López, Hugo Angel Bernal Muñoz y Carlos Antonio Rodríguez Zamora contra Jaime Choquevillque Vera, Juez Instructor Segundo en lo Penal en suplencia del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del mismo distrito, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 8 de octubre 2004 (fs. 9 a 13), los recurrentes expresan  que el 5 de julio del año en curso fueron imputados por supuesta comisión del delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado, aplicándoseles la medida cautelar de detención preventiva. Agregan que posteriormente suscribieron un documento transaccional de reparación del daño con las denunciantes, en cuya virtud el Fiscal asignado al caso requirió la salida alternativa de un criterio de oportunidad señalando que correspondía prescindirse de la persecución penal en mérito a que se trataba de un hecho de escasa relevancia social y que el daño ocasionado había sido reparado en forma íntegra a satisfacción de las denunciantes, quienes en ningún momento objetaron su solicitud, sin embargo, el Juez recurrido rechazó su pedido aduciendo que no se habían cumplido los requisitos de la salida alternativa de criterio de oportunidad.

Es evidente que el juez tiene atribuciones para rechazar el criterio de oportunidad dentro del marco legal, lo que no aconteció en el caso pues la Resolución pronunciada por el recurrido señala que el delito por el que se les juzga no podía considerarse como de escasa relevancia social pues, por una parte, no era un delito de bagatela o leve y, por otra, la pena a imponerse superaba el beneficio del perdón judicial; asimismo hace referencia a la existencia de un supuesto concurso de delitos y al hecho de que no se sabría su verdadera identidad cuando la misma está plenamente demostrada en la investigación. En consecuencia, el Juez recurrido vulneró el debido proceso al exigir requisitos inexistentes en la ley, de ese modo restringió su derecho a la libertad puesto que al no existir un fundamento conforme a derecho para rechazar el criterio de oportunidad su detención se convierte en ilegal.

I.1.2. Derechos y  garantías supuestamente vulnerados   

Los recurrentes consideran que al estar sometidos a detención indebida se ha vulnerado su derecho a la libertad.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo manifestado, interponen recurso de hábeas corpus contra Jaime Choquevillque, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, solicitando sea declarado procedente y, en consecuencia, se ordene al Juez recurrido extinga la acción penal en su contra ordenando archivo de obrados, asimismo ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

De fs. 67 a 69 vta., cursa el acta de la audiencia pública realizada el 15 de octubre de 2004, en la que  se produjeron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

   

Los recurrentes a través de su abogado ratificaron la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Mario Villca Choqueta, Juez Instructor Tercero en lo Penal en suplencia legal del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal informó que: a) la detención preventiva de los recurrentes fue dispuesta por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal previa imputación formal por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; b) los imputados solicitaron la cesación de su detención preventiva que fue rechazada por el Juez de la causa; c) posteriormente adjuntando prueba documental consistente en un documento transaccional reconocido por ante Notario de Fe pública, el Ministerio Público requirió la aplicación de un criterio de oportunidad reglada propugnada por los recurrentes que también fue rechazada por el recurrido al no cumplir con los requisitos exigidos por ley.

I.2.3. Resolución

La Sentencia 06/2004, cursante de fs. 70 a 72 vta., pronunciada el 15 de octubre por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declaró procedente el recurso, disponiendo que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal en suplencia del Juez Segundo de Instrucción Mario Villca Choque expida en el día los mandamientos de libertad a favor de los recurrentes y, una vez concluya la vacación del segundo dicte Auto aceptando la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada, disponiendo la extinción de la acción penal, sin condenarse al pago de daños y perjuicios al recurrido por estar legalmente ausente en uso de su vacación, con los siguientes fundamentos:

1) Si bien, el Ministerio Público tiene la obligación de ejercer la acción penal en todos los casos en que sea procedente, por expresa permisión del art. 21 del Código de procedimiento penal (CPP) puede solicitar al Juez Instructor prescinda de la persecución penal siempre y cuando se cumplan determinados requisitos, entre ellos, cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social, por la afectación mínima del bien jurídico protegido;

2) En el caso de autos los hechos denunciados e imputados a los recurrentes, si bien, en cuanto a la tipicidad penal revisten gravedad empero adolecen de relevancia social porque se afectó mínimamente el patrimonio de las dos denunciantes encargadas de las encomiendas en las agencias de flotas “San José” e “Illimani”, quienes además fueron reparadas mediante un acuerdo transaccional, sobre cuya base se solicitó la salida alternativa. Consecuentemente se cumplieron los requisitos y presupuestos legales que ameritan la procedencia y aceptación de la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada a favor de los recurrentes de modo tal que el Juez recurrido incurrió en una inadecuada interpretación y aplicación de los arts. 21, 301.4, 323.2 y 328.1 del CPP, vulnerando su derecho a la libertad.

 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal

Mediante Acuerdo Jurisdiccional 204/04, de 17 de noviembre de 2004, el Pleno del Tribunal amplió en la mitad de término el plazo para pronunciar Resolución de conformidad a lo establecido por el art. 2 de la Ley 1979; en consecuencia la presente Sentencia se pronuncia dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. A raíz de la denuncia formulada por Hilda Machuca Cardozo y otra en contra de los recurrentes por la supuesta comisión del delito de falsedad material se organizó la investigación correspondiente.

II.2. El 9 de julio de 2004, la fiscal adjunta Maria Luz Flores informó del inicio de la investigación e imputó formalmente a los recurrentes la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado y solicitó su detención preventiva (fs. 22-26), ordenada por el Juez recurrido en la audiencia verificada el 10 de julio del año en curso mediante Auto de la misma fecha, en cuya virtud los recurrentes guardan detención preventiva en la cárcel de Cantumarca  (fs. 29-33; 34-36).

II.3. Mediante documento privado reconocido de 19 de agosto de 2004 (fs. 50-51), por una parte Edmundo Cruz Gutiérrez y Eva Muñoz de Bernal en representación de los recurrentes y, por otra, Hilda Machuca de Pastrana y Susana Santa Cruz Choque suscribieron un documento conciliatorio, en virtud del cual los primeros se obligan a pagar a las segundas las sumas de Bs550.- y Bs220.-, respectivamente, y éstas ultimas a retirar la denuncia y a no iniciar ninguna acción contra los representados de los primeros.

II.4. El 25 de agosto de 2004 (fs. 52), adjuntando el documento privado, los recurrentes solicitaron a la Fiscal a cargo de la investigación emita un requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad, en virtud a que habían reparado el daño ocasionado a las víctimas por ser el delito de contenido patrimonial y el hecho de escasa relevancia social  (fs. 52).

II.5.Mediante requerimiento de 13 de septiembre, el fiscal adjunto Marcelino Mamani Fuertes considerando que el caso tenía escasa relevancia social “porque se trataba de delitos que no han causado daño a la sociedad, sólo a las víctimas consistente en Bs750.-, que fue reparado en su totalidad y, además estos hechos carecen de mayor interés público en la persecución penal” (sic.), solicitó se señale día y hora para audiencia conclusiva y en la misma se declare extinguida la acción penal seguida contra los imputados (fs. 53-54).

II.6. En la audiencia verificada el 5 de octubre del año en curso, el Juez recurrido luego de escuchar a las partes pronunció la Resolución que rechazó la salida alternativa de criterio de oportunidad puesto que según él no cumplía con los requisitos exigidos por la ley puesto que el hecho debía ser de escasa relevancia social, por la afectación mínima del bien jurídico protegido, es decir debía tratarse de un delito de bagatela y/o un delito leve, a cuyo efecto debía considerarse la pena a imponerse; el daño que sufra el imputado por el hecho mismo debía ser mayor al que podía sufrir por la  pena a imponerse; el imputado pueda beneficiarse con el perdón judicial y finalmente debía haberse resarcido el daño civil o afianzado suficientemente su resarcimiento. Condiciones que en el caso no se daban por cuanto: 1)  el delito imputado a los recurrentes no podía ser considerado de escasa relevancia social pues  era doloso, grave y perpetrado por tres personas; 2) la pena a imponerse superaba el beneficio del perdón judicial; 3) el requerimiento conclusivo del Fiscal de manera alguna desvirtúa el hecho de la falsificación de cédulas mas al contrario se resalta este aspecto e incluso se hace referencia a dólares falsos y los imputados no habían sido debídamente identificados (fs. 63-64).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes alegan que el Juez recurrido vulneró su derecho a la libertad por cuanto rechazó el criterio de oportunidad previsto en el art. 21.1 del CPP haciendo referencia al incumplimiento de requisitos no previstos en la ley, sin tener en cuenta que  el delito que se les imputa era de escasa relevancia social y el daño ocasionado fue reparado, situación que hacía viable la salida alternativa con la consiguiente extinción de la acción penal instaurada en su contra. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si se debe otorgar o no la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1. La garantía constitucional del hábeas corpus, instituida en el art. 18 de la CPE, tiene por objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad física o de locomoción en los casos en que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, de modo que podrán acudir ante esta jurisdicción, todas las personas que se consideren indebidamente perseguidas, detenidas, procesadas o presas, ya sea para que dicho derecho les sea restituido o en su defecto, se guarden las formalidades legales, criterio jurídico que ha sido establecido de manera reiterada y uniforme por la jurisprudencia constitucional, así la SC 732/2004-R, de 14 de mayo, entre otras.

           

            Luego, la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, precisó que ”el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal. De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

   “Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

“De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados  que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional”.

          La jurisprudencia aludida es aplicable al caso de autos, dado que la privación de libertad de los recurrentes no es la consecuencia del supuesto acto ilegal invocado (errónea aplicación del criterio de oportunidad) sino que la misma fue ordenada por el Juez recurrido en la audiencia verificada el 10 de julio del año en curso mediante Auto de la misma fecha, como resultado de la imputación formal de la Fiscal Adjunta, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado.

 

En todo caso si los recurrentes consideran que el Juez recurrido interpretó erróneamente los preceptos procesales invocados, debieron impugnar la Resolución haciendo uso de los medios que  la ley franquea; ya que no es posible sostener que existe una detención ilegal porque el juez rechazó el requerimiento fiscal sobre la aplicación del criterio de oportunidad en cuestión, pues ello conllevaría a sentar un entendimiento según el cual, cuando un juez o tribunal dicta una determinada resolución en la que supuestamente se ha interpretado erróneamente la norma aplicable, la detención preventiva dispuesta con anterioridad al hecho resultaría ilegal, dado que si se la hubiera aplicado en el sentido expuesto por el impetrante, éste hubiera obtenido su libertad, lo que carece de absoluto sustento jurídico en el marco del art. 18 de la CPE, por lo que no es de aplicación la tutela solicitada.

III.2. Cabe aclarar que en el presente caso, si bien el recurrido era el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, el Tribunal del recurso en forma correcta citó a su suplente legal, pues el primero estaba de vacaciones, toda vez  que el juez suplente asume temporalmente bajo su responsabilidad los casos del juzgado que ingresó en vacaciones; lo que no impedía que se hubiera ingresado a analizar el recurso y se otorgue la tutela impetrada, dados los alcances protectivos del art. 18 Constitucional.

Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso no ha hecho una correcta evaluación de antecedentes y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos REVOCA  la Sentencia 06/2004, cursante a fs. 70 a 72 vta., pronunciada el 15 de octubre del año en curso por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí y declara IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por hacer uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MagistradA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

            

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