SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1887/2004-R
Fecha: 07-Dic-2004
III.1.
III.1. La garantía constitucional del hábeas corpus, instituida en el art. 18 de la CPE, tiene por objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad física o de locomoción en los casos en que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, de modo que podrán acudir ante esta jurisdicción, todas las personas que se consideren indebidamente perseguidas, detenidas, procesadas o presas, ya sea para que dicho derecho les sea restituido o en su defecto, se guarden las formalidades legales, criterio jurídico que ha sido establecido de manera reiterada y uniforme por la jurisprudencia constitucional, así la SC 732/2004-R, de 14 de mayo, entre otras.
Luego, la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, precisó que ”el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal. De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
“Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
“De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional”.
La jurisprudencia aludida es aplicable al caso de autos, dado que la privación de libertad de los recurrentes no es la consecuencia del supuesto acto ilegal invocado (errónea aplicación del criterio de oportunidad) sino que la misma fue ordenada por el Juez recurrido en la audiencia verificada el 10 de julio del año en curso mediante Auto de la misma fecha, como resultado de la imputación formal de la Fiscal Adjunta, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado.
En todo caso si los recurrentes consideran que el Juez recurrido interpretó erróneamente los preceptos procesales invocados, debieron impugnar la Resolución haciendo uso de los medios que la ley franquea; ya que no es posible sostener que existe una detención ilegal porque el juez rechazó el requerimiento fiscal sobre la aplicación del criterio de oportunidad en cuestión, pues ello conllevaría a sentar un entendimiento según el cual, cuando un juez o tribunal dicta una determinada resolución en la que supuestamente se ha interpretado erróneamente la norma aplicable, la detención preventiva dispuesta con anterioridad al hecho resultaría ilegal, dado que si se la hubiera aplicado en el sentido expuesto por el impetrante, éste hubiera obtenido su libertad, lo que carece de absoluto sustento jurídico en el marco del art. 18 de la CPE, por lo que no es de aplicación la tutela solicitada.