Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1887/2004-R
Fecha: 07-Dic-2004
1)
1) Si bien, el Ministerio Público tiene la obligación de ejercer la acción penal en todos los casos en que sea procedente, por expresa permisión del art. 21 del Código de procedimiento penal (CPP) puede solicitar al Juez Instructor prescinda de la persecución penal siempre y cuando se cumplan determinados requisitos, entre ellos, cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social, por la afectación mínima del bien jurídico protegido;