SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1901/2004-R
Fecha: 13-Dic-2004
III.3.
III.3. En el caso que se examina, se evidencia que el recurrente, encontrándose detenido preventivamente, solicitó el 18 de septiembre de 2004, la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, a lo que la autoridad judicial, ahora recurrida, mediante decreto de 20 de septiembre de 2004 determinó que con carácter previo se remita el cuaderno de investigación al Juzgado y/o se señale el domicilio procesal de la parte querellante para los fines de notificación con la providencia de señalamiento de la audiencia pública que se pueda disponer, cuando lo que correspondía era la determinación de fijar de inmediato día y hora de señalamiento de audiencia pública para su consideración, disponiendo la notificación de las partes y no condicionar a que con carácter previo el recurrente señale el domicilio procesal de la parte querellante, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el art. 290 del CPP la víctima a tiempo de presentar su querella debe fijar su domicilio real y procesal, de lo que se infiere que constituye una obligación para el querellante, la misma que no puede ser derivada al imputado para dar curso a cualquier solicitud suya.
En consecuencia, si la autoridad judicial pretendió notificar a la víctima con el señalamiento de la audiencia de consideración de la solicitud de cesación del recurrente, debió haber solicitado la remisión del cuaderno de investigaciones directamente al Fiscal para realizar esa actuación y no disponer que el imputado señale el domicilio de aquélla, y si bien es evidente, que dispuso en forma alternativa la remisión del cuaderno de investigaciones; empero, no realizó las gestiones para que su determinación sea cumplida y, en su caso, se conmine al Fiscal para que el cuaderno de investigaciones sea remitido para tal fin; lo que no aconteció, limitándose la autoridad judicial a esperar a que el recurrente lo haga, cuando no le correspondía hacerlo, prolongando así indebidamente la consideración de la solicitud presentada, no obstante de que éste, después de haber transcurrido más de diez días de su primera solicitud, volvió a reiterar su pedido, mereciendo el mismo decreto por parte de la autoridad judicial demandada, sin que desde el 18 de septiembre, hasta la fecha, de la interposición de este recurso -10 de noviembre de 2004-, se hubiese realizado la audiencia de cesación de la detención preventiva. De donde resulta, que la autoridad judicial ha desconocido que el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente; de modo que la autoridad judicial al no resolver la solicitud del recurrente con la prontitud que el caso ameritaba incurrió en otro acto ilegal que lesiona el derecho a la libertad del recurrente (…)”. Así, las SSCC 0987/2004-R y 1595/2004-R, entre otras, actuación que ha vulnerado el derecho a la libertad del recurrente, y que por lo mismo, merece la tutela que brinda este recurso.
Finalmente, corresponde aclarar que a través de este recurso no puede otorgarse la cesación de la detención preventiva conforme pretende el recurrente, dado que es el Juez Cautelar la autoridad competente quien deberá compulsar si la parte imputada ha demostrado con suficiente prueba que los elementos de juicio que fundaron la detención preventiva ya no existen, pues de ser así deberá dar curso a la cesación, caso contrario, negarla. Esta convicción, como lo ha señalado la SC 1861/2003-R, de 12 de diciembre, “emerge de la valoración de los elementos de juicio probatorios presentados, cuya facultad es privativa del Juez de garantías, Resolución que es susceptible de ser modificada en grado de apelación o por el propio Juez, aun de oficio, en el momento en que varíen las circunstancias, en función a lo dispuesto por el art. 250 del CPP.”, por lo mismo, al ser una facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios, a través de este recurso no puede realizarse ninguna valoración de las pruebas que pueda aportar el recurrente para dar curso a su solicitud, menos, atribuirse la facultad de realizar una nueva valoración, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal contenida en las SSCC 628/2003-R, 1293/2003-R, 1861/2003-R, 227/2004-R, entre otras, al señalar que “...la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2.
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.3.