SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1915/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1915/2004-R

Fecha: 14-Dic-2004

a)

Los recurrentes ratificaron su demanda. En la réplica expresaron que: a) el  hecho de que el recurso jerárquico planteado contra la Resolución del recurso de alzada se encuentre en trámite ante la Superintendencia Tributaria General, es irrelevante porque esa instancia no ha vulnerado ninguno de sus derechos, como lo ha hecho la autoridad recurrida, que es la que tiene legitimación pasiva; b) el plazo para plantear una demanda de amparo es de seis meses, encontrándose dentro de ese término; c) el Tribunal Constitucional ha señalado en la SC 1030/2003 que en materia procesal no es exigible la  aplicación de las normas que regían al tiempo de la comisión del delito, en la especie no se afectará ninguna decisión ejecutoriada; d) independientemente que la SC 18/2004 sea retroactiva o no, corresponde declarar procedente el amparo en virtud del respeto de su derecho a un juez natural, imparcial e independiente.

En el informe escrito que corre de fs. 51 a 60, la autoridad recurrida sostiene lo siguiente: a) dentro del recurso de alzada interpuesto por Chaco S.A. ante la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz, impugnando la Resolución Determinativa 50/2003 de 21 de noviembre, emitida por GRACO Santa Cruz,  dicha empresa solicitó el 17 de marzo de 2004, declinatoria de competencia de la Superintendencia Regional, y pidió la remisión de antecedentes a la Corte Superior, arguyendo que formuló demanda contencioso tributaria que le fue rechazada y que, por esa razón, planteó recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria, pero que en 2 de marzo de 2004 se dictó la SC 018/2004 que restablece la competencia de los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria; b) por Auto de 19 de marzo de 2004, la Superintendencia que representa rechazó el pedido señalando que las atribuciones del Superintendente Tributario Regional contenidas en el art. 140 del CTb., están vigentes y que en el trámite del recurso de alzada no existe declinatoria de competencia, además que la Sentencia Constitucional no tiene carácter retroactivo; c) Chaco interpuso recurso jerárquico contra esa decisión que fue rechazado por Auto de 30 de marzo de 2004, dado que el recurso jerárquico sólo procede contra la Resolución Administrativa que resuelve  el recurso de alzada; d) después de ese rechazo, Chaco S.A. no volvió a pronunciarse sobre la pretendida declinatoria, por lo que el 27 de mayo de 2004, la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz emitió la Resolución Administrativa STR-SCZ/RA 0011/2004, en la que confirma la  Resolución Determinativa 050/2003, resolución que es firme, conforme a los arts. 51, 55 y 59 de la Ley 2341; e) contra esa Resolución, Chaco S.A. planteó recurso jerárquico que fue admitido en 28 de junio de 2004, momento desde el que se ha suspendido la competencia de la Superintendencia Tributaria Regional, o sea que carece de legitimación pasiva en este caso; f) la Superintendencia Tributaria General ha radicado el recurso jerárquico en 8 de julio de este año, y el 12 de ese mes, Chaco S.A. ha presentado un memorial de apersonamiento y ofrecimiento de prueba, cuando un día antes había interpuesto demanda de amparo constitucional contra las Resoluciones de 19 y 30 de marzo; g) los recurrentes no agotaron la vía administrativa de impugnación, pues conforme al art. 74 del CTb, podían aplicar en forma supletoria otras disposiciones legales; h) la Superintendencia Tributaria Regional no ha suprimido ni restringido ningún derecho de la empresa recurrente; i) existe un recurso jerárquico pendiente de resolución; j) cuando Chaco S.A. intentó presentar una demanda contencioso tributaria, no existía juez competente para conocer ese tipo de demandas, al haber sido derogado el art. 157-b) de la Ley de Organización Judicial por el nuevo Código Tributario Boliviano, por lo que el Presidente de la Corte Superior de Santa Cruz emitió la Circular 249/2003 de 10 de noviembre, en la que ordenó no admitir esas demandas, y recién en 2 de marzo de 2004 se emitió la SC 018/2004, sin que hasta la fecha se hubiese establecido el procedimiento para tramitar las demandas contencioso tributarias, lo que motivó que la empresa demandante, en forma voluntaria, el 5 de enero de 2004 formule el recurso de alzada ante el Superintendente Tributario Regional, no pudiendo ahora pretender la aplicación retroactiva del citado fallo en contra de lo previsto por los arts. 33 de la CPE y 58 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), lo que se ve respaldado por la misma SC 13/2003 de 14 de febrero, que dice que los efectos de una sentencia constitucional son irretroactivos, sin excepción en ninguna materia. En audiencia añadió que no se ha respetado el principio de inmediatez de este recurso, al haber sido presentado a los cuatro meses de la emisión de los autos cuestionados Pide se declare la improcedencia del amparo constitucional.